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Protocolo de actuación ante presuntos casos de abuso sexual de niños, niñas, adolescentes (NNA) y personas vulnerables

I- PREÁMBULO
II.- ASPECTOS JURÍDICOS
III.- ORIENTACIONES PASTORALES

Actualizadas en atención a la Carta Apostólica dictada en forma de “Motu proprio” por el S.P. Francisco “Vos estis lux mundi” – Noviembre de 2021

Preámbulo.

 

  1. Los Obispos de la Conferencia Episcopal Venezolana renovamos nuestro compromiso con la misión recibida del Señor de velar sobre el rebaño que nos ha sido confiado y que Él mismo adquirió con su sangre (cf. Hch 20,24). La caridad del Buen Pastor nos hace velar especialmente sobre los más pequeños y vulnerables.
  2. El abuso sexual de un niño, niña y adolescente (NNA)1 y personas vulnerables es un grave pecado que clama al cielo, según la última reforma del Código de Derecho Canónico (CDC), se trata de un delito cometido contra la contra la vida, dignidad y libertad de la persona abusada, pues lesiona su integridad física y espiritual. Cuando el abuso sexual de un NNA (varón o mujer) es cometido por un clérigo, el abuso reviste una particular Es también una grave transgresión personal contra el sexto mandamiento del decálogo, daña moralmente al que lo comete e implica también la profanación del ministerio sagrado conferido por el sacramento del Orden, constituyendo un grave escándalo para el pueblo de Dios.
  3. Como Pastores estas realidades inicuas nos duelen y avergüenzan profundamente. Suplicamos al Señor nos conceda humildad y sabiduría, prudencia y caridad, para actuar siempre como verdaderos pastores en estas tristes situaciones. El clérigo abusador sigue siendo parte del rebaño y se debe procurar su sanación. Pero, en todo caso, es absolutamente prioritario evitar que pueda continuar dañando a eventuales nuevas víctimas. Así pues, es deber principalísimo de los pastores abocarse hacia las víctimas: escuchándolos y acompañándolos. Siguiendo con ellas itinerarios que conduzcan a la necesaria sanación psicológica y espiritual.
  4. Tales pecados constituyen, también, delitos que deben ser juzgados y Así lo contempla el ordenamiento canónico y los diferentes sistemas de justicia de cada Estado. Por tanto, deberán seguirse, con todo rigor, los cauces jurídicos pertinentes para restablecer la dignidad vulnerada y establecer para los culpables la pena merecida. En el supuesto de que el proceso canónico y/o el proceso ante las autoridades seculares desembocara en un decreto condenatorio del clérigo, éste deberá hacerse cargo de las reparaciones consiguientes. No obstante, la autoridad eclesiástica se prestará a asistir pastoralmente a la o las víctimas.
  5. Atendiendo a lo dispuesto por la Santa Sede, el Episcopado Venezolano ha elaborado, para una actuación adecuada a las circunstancias locales, el presente texto con los protocolos para la prevención y atención ante los casos de posibles abusos de NNA por parte de clérigos, en el cual se ha incorporado la nueva legislación pontificia, que equipara los abusos sexuales contra personas vulnerables a los abusos contra NNA.
  6. Este Protocolo tiene como objetivo orientar a los Obispos y Superiores Mayores de miembros de un instituto de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, en los supuestos en los que deban intervenir en sus respectivas jurisdicciones, por haber recibido noticias verosímiles de la comisión

    de alguno de los delitos aquí contemplados. Se incluyen algunas orientaciones pastorales, que recomendamos tener en cuenta, como una ayuda sumada a la experiencia ya adquirida.

    1. La Iglesia sostiene la vulnerabilidad como parte esencial de lo humano2 y como expresión de la predilección de Jesús para con las personas que la padecen. Por esta razón, el Protocolo de actuación incluye explícitamente los actos sexuales cometidos por clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica contra estas personas3 y los procedimientos canónicos ordinarios que se han de seguir.
    2. Reconocemos y valoramos a nuestros sacerdotes que sirven con celo apostólico al Pueblo de Dios que peregrina en Venezuela. La conducta inmoral de unos pocos no descalifica ni desmerece el abnegado servicio de la mayoría. Esperamos que estos protocolos de actuación sean un aporte a un mejor ejercicio del ministerio sacerdotal en la misión de toda la Iglesia.
    3. El Protocolo de actuación complementa, sin sustituir, las normas del Código de Derecho Canónico (CDC), las del Código de Derecho Canónico de las Iglesia Orientales (CCIO) y las del Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela (SSL), en su texto promulgado del 21 de mayo de 2010 (SST 2010)4, las modalidades procesales establecidas por los Motu Proprio Como una Madre Amorosa (CUMA)5, Vos Estis Lux Mundi (VELM)6, y los rescriptos ex audiencia de los días 3 y 6 de diciembre de 20197. Los procedimientos allí indicados son imperativos y no son facultativos, por lo que han de ser seguidos por todo Ordinario8.
    4. Asimismo, este Protocolo de actuación se instituye sin menoscabo de los derechos y obligaciones estatales pautados por la legislación venezolana9, siempre teniendo como criterio hermenéutico de aplicación la consecución de la Justicia.
    5. Atendiendo a lo dispuesto por la Santa Sede, el Episcopado Venezolano ha elaborado, para una actuación adecuada a las circunstancias locales, el presente texto con los protocolos para la prevención y atención ante los casos de posibles abusos de NNA por parte de clérigos, en el cual se ha incorporado la nueva legislación pontificia, que equipara los abusos sexuales contra personas vulnerables a los abusos contra NNA.
    6. Este Protocolo tiene como objetivo orientar a los Obispos y Superiores Mayores de miembros de un instituto de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, en los supuestos en los que deban intervenir en sus respectivas jurisdicciones, por haber recibido noticias verosímiles de la comisión de alguno de los delitos aquí contemplados. Se incluyen algunas orientaciones pastorales, que recomendamos tener en cuenta, como una ayuda sumada a la experiencia ya adquirida.
    7. La Iglesia sostiene la vulnerabilidad como parte esencial de lo humano2 y como expresión de la predilección de Jesús para con las personas que la padecen. Por esta razón, el Protocolo de actuación incluye explícitamente los actos sexuales cometidos por clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica contra estas personas3 y los procedimientos canónicos ordinarios que se han de seguir.
    8. Reconocemos y valoramos a nuestros sacerdotes que sirven con celo apostólico al Pueblo de Dios que peregrina en Venezuela. La conducta inmoral de unos pocos no descalifica ni desmerece el abnegado servicio de la mayoría. Esperamos que estos protocolos de actuación sean un aporte a un mejor ejercicio del ministerio sacerdotal en la misión de toda la Iglesia.
    9. El Protocolo de actuación complementa, sin sustituir, las normas del Código de Derecho Canónico (CDC), las del Código de Derecho Canónico de las Iglesia Orientales (CCIO) y las del Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela (SSL), en su texto promulgado del 21 de mayo de 2010 (SST 2010)4, las modalidades procesales establecidas por los Motu Proprio Como una Madre Amorosa (CUMA)5, Vos Estis Lux Mundi (VELM)6, y los rescriptos ex audiencia de los días 3 y 6 de diciembre de 20197. Los procedimientos allí indicados son imperativos y no son facultativos, por lo que han de ser seguidos por todo Ordinario8.
    10. Asimismo, este Protocolo de actuación se instituye sin menoscabo de los derechos y obligaciones estatales pautados por la legislación venezolana9, siempre teniendo como criterio hermenéutico de aplicación la consecución de la Justicia.
    11. Este Protocolo de actuación expresa el compromiso firme de obrar conforme a las Normas vigentes en la Por ello, se recuerda que todo Ordinario ha de tener presente su propia responsabilidad personal, de la cual no puede presumir ignorancia y que no es atribuible a la Conferencia Episcopal, que la ineficaz actuación en cada caso, o la omisión de la debida diligencia en esta materia —al igual que en otras—, constituye un delito canónico que puede ser procesado y castigado conforme a la normativa vigente10.
    12. El delito de abuso de NNA o contra “una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela”, según la última reforma del CDC, no se enmarca en los delitos contra las obligaciones especiales de los clérigos, sino como un delito cometido contra la contra la vida, dignidad y libertad de la persona. El nuevo canon 1398 § 2 incluye, por tanto, a este respecto, las acciones realizadas no sólo por los clérigos, que son competencia de la jurisdicción reservada a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF), sino también los delitos de este tipo cometidos por religiosos no clérigos y por laicos que ejerciten un oficio o cumplan determinadas funciones en la Iglesia. En estos casos, cada circunscripción eclesiástica procederá de acuerdo con lo prescrito en el mencionado canon y siguiendo sus propios protocolos y directrices.

II.- ASPECTOS JURÍDICOS

Procedimiento en los delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo contra un NNA (STT art. 6, §1, 1)

1.- La conducta de abuso sexual de NNA

13. En el marco del presente Protocolo, se entiende por conducta de abuso sexual de NNA, toda acción verbal o corporal consistente en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo realizado por un clérigo con un NNA11. Podría tratarse de un acto abusivo sexual con contacto (contacto genital, tocar a un NNA o hacerse tocar por él con intenciones libidinosas, ), o un acto abusivo sexual sin contacto (exposición genital, voyeurismo, etc.). “La Tradición de la Iglesia ha entendido el sexto mandamiento como referido al conjunto de la sexualidad humana”12. Por consiguiente, el modo más objetivo de entender la expresión acto contra el sexto mandamiento del Decálogo es tener en cuenta lo que el Magisterio de la Iglesia enseña al respecto. Como es obvio, el delito queda configurado, aunque el acto sea uno solo.

14. Por tanto:

  • a) En los casos reservados a la CDF, el victimario es siempre y solamente un clérigo13.
  • b) La víctima es un NNA que no haya alcanzado los 18 años de edad, sea cual fuere su sexo, y haya consentido o no en la acción.
  • c) Se equiparan a los NNA los sujetos que habitualmente tienen un uso imperfecto de razón14.

15. Al abuso sexual de un NNA se equipara la adquisición, retención, producción, exhibición, posesión o distribución, con un fin libidinoso, incluso por vía telemática, de material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un NNA a participar en exhibiciones pornográficas15.

Informes y denuncias

16. Todo Ordinario debe establecer, dentro de su jurisdicción, instancias estables16 y de fácil acceso, donde todos los fieles puedan acudir en el supuesto de tener conocimiento de la eventual comisión de los delitos a los que se refieren este Protocolo de actuación17. De igual manera, se han de asignar clérigos, religiosos y laicos destacados por su prudencia y experiencia, sentido de justicia y caridad, que han de recibir inexcusablemente dicha información, sin excluir la posibilidad de crear un oficio eclesiástico para este fin18.

17. Cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica tenga “noticia” o motivos fundados19 de un posible abuso sexual, y en el que esté presuntamente implicado un NNA o equiparado20, lo comunicará inmediatamente al Ordinario del Lugar. La obligación de denunciar también abarca los supuestos de grave negligencia y/o encubrimiento de estos delitos, así como la interferencia, obstrucción y/o evasión en las correspondientes investigaciones civiles, canónicas, administrativas o penales por parte de la autoridad competente21.

18. Cualquier persona22 puede presentar un informe o denuncia sobre las conductas mencionadas en los nn. 12-14 y 16 del presente Protocolo, ante el Ordinario del Lugar o las oficinas creadas para este fin23.

19. La autoridad que reciba la denuncia o informe, respecto de posibles abusos sexuales o acerca de supuestos de grave negligencia o encubrimiento cometidos por Cardenales, Obispos, Moderadores supremos y demás autoridades incluidas en la legislación actual24, lo elevará a quien corresponde conforme a lo establecido en el VELM 7-11.

20. Siempre que sea posible, se procurará que las denuncias se hagan por escrito y estén firmadas25. Si esto no fuera posible, se recibirán verbalmente, sea en presencia de las personas designadas para ello26; se levantará un acta que llevará la firma del denunciante —excepto el caso de que se niegue a hacerlo—, la del Ordinario o su delegado, y también la del notario o Las noticias también pueden obtenerse ex officio27.

21. Las noticias que hayan sido recibidas se han de poner inmediatamente en conocimiento del Ordinario competente; si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, ordenará el inicio de una investigación denominada preliminar, inicial o previa28. En cada caso se tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la buena fama de todas las personas que intervengan en la causa29, teniendo particularmente presente que el acusado no está obligado a confesar el delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda30. Cuando sea necesario escuchar a un NNA o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo31.

22. El Ordinario del Lugar, incluso en ausencia de una explícita obligación legal, dé noticias a las autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a los NNA del peligro de eventuales actos delictivos32. En todo caso, siempre se respetará las leyes del Estado33 y también la voluntad de la presunta víctima, cuando ésta no esté en contradicción con la ley civil34.

23. Desde que se tiene la notitia del delito, el Ordinario expondrá al acusado su derecho a solicitar la dispensa de todas las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido del celibato, y, si fuera el caso, de los eventuales votos religiosos. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al Santo Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el La misma se entregará a la CDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca35.

24. Si la noticia del delito refiere a un clérigo que haya fallecido, no se podrá activar ningún procedimiento penal36. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación previa, no será posible incoar un procedimiento penal sucesivamente37. Sin embargo, cuando el clérigo pierda su estado canónico por una dispensa u otra pena, el Ordinario puede finalizar la investigación preliminar por motivos de caridad pastoral o por exigencia de justicia respecto a las presuntas víctimas38.

2.- Fase preliminar: investigación previa

Confidencialidad y privacidad

25. Las causas referentes a delitos reservados a la CDF están sujetas al secreto de oficio40. A él están obligados todas aquellas personas que ejerzan un oficio en la curia o intervengan dentro del desarrollo de la causa. Sin embargo, la observancia de esta norma no debe ser impedimento para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, así como dar curso a las resoluciones ejecutorias que las autoridades judiciales civiles determinen41.

26. En relación con las disposiciones legítimas de entrega o secuestro judicial de documentos relativos a estas causas canónicas, el Ordinario deberá cooperar con las autoridades civiles, considerando la normativa al respecto, y el debido respeto a la autonomía de la Iglesia en materia de su propia competencia, e informando su decisión al Representante Pontificio42. En caso de duda sobre la legitimidad de tales acciones, el Ordinario consultará a un experto.

27. Siempre que sea posible, se asegurará la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica; sin embargo, las personas involucradas deben ser informadas que estas garantías no podrán mantenerse cuando la autoridad estatal emane una orden ejecutiva legítima o determine su secuestro.

28. Está prohibido imponer cualquier clase de veto o vínculo de silencio, con respecto a los hechos encausados, a la persona que afirma haber sido perjudicada o al denunciante44. En todo caso, la información recolectada se tratará de manera que se garantice la seguridad, la integridad y la confidencialidad de las personas intervinientes, protegiendo la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas ellas45.

  1. La víctima, sus tutores o representantes legales podrán ser informados acerca del estado de la Investigación previa o del proceso canónico entablado contra el acusado46. El Ordinario, respetando siempre el derecho que todo individuo tiene a la privacidad y a la buena fama, juzgará prudentemente qué información concreta puede transmitirse a otras personas47.

Decreto inicial

30. Para dar comienzo a la investigación, el Ordinario del clérigo denunciado o el del lugar donde se cometieron los presuntos delitos48, debe dictar un Decreto en el que indique:

  • a) Una noticia breve del motivo y mandato de recabar la información de los
  • b) La designación de un investigador, si no decide hacerlo
  • c) Circunstancias e imputabilidad de la denuncia y, si hubiere, conducta(s) delictiva(s) conexa(s) por razón de la persona o por complicidad.
  • d) La designación de un notario que dé fe de todas las actuaciones.

31. El investigador debe ser una persona idónea para este oficio, y su elección será hecha según los criterios del c. 1428 §§1-249. Pueden estar o no bajo la jurisdicción del Ordinario que ordena la investigación. En cualquier caso, puede recurrir a oficiales de los tribunales eclesiásticos de Venezuela.

32. La investigación previa50 solo podría omitirse cuando la denuncia resulte sin fundamento. Las condiciones establecidas para esta omisión son: si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía, o si es evidente que la presunta víctima no era un NNA, o si la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan51. En tales casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario comunique a la CDF la noticia del delito y la decisión de no realizar la investigación preliminar52.

Información al interesado

33. A no ser que razones graves aconsejen lo contrario, lo cual deberá consignarse expresamente en las actuaciones, el interesado será informado de la acusación presentada, para darle oportunidad de responder a ella. No obstante, el Ordinario juzgará prudencialmente qué información concreta le comunicará en esta fase del procedimiento.53

Imposición de medidas cautelares

  1. Desde el comienzo de la investigación preliminar, el Ordinario podrá imponer las medidas cautelares que estime convenientes a norma del c. 172254, u otras medidas disciplinares en virtud de su autoridad55. Sin embargo, en todo caso cuidará de no lesionar la buena fama del acusado y proveerá a su digna sustentación si de las medidas tomadas se sigue una disminución de los ingresos del interesado. Las medidas cautelares han de ser impuestas en un Decreto citando al acusado. Su contenido puede ser modificado por el Ordinario si las circunstancias lo reclaman. Es importante destacar que las medidas cautelares no son penas, sino remedios disciplinares tendientes a favorecer el desarrollo de la investigación y del posible proceso, y también evitar eventuales escándalos y poner, eventualmente también, en riesgo a los NNA.

 

El acusado es miembro de un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica

34. Desde el comienzo de la investigación preliminar, el Ordinario podrá imponer las medidas cautelares que estime convenientes a norma del c. 172254, u otras medidas disciplinares en virtud de su autoridad55. Sin embargo, en todo caso cuidará de no lesionar la buena fama del acusado y proveerá a su digna sustentación si de las medidas tomadas se sigue una disminución de los ingresos del interesado. Las medidas cautelares han de ser impuestas en un Decreto citando al acusado. Su contenido puede ser modificado por el Ordinario si las circunstancias lo reclaman. Es importante destacar que las medidas cautelares no son penas, sino remedios disciplinares tendientes a favorecer el desarrollo de la investigación y del posible proceso, y también evitar eventuales escándalos y poner, eventualmente también, en riesgo a los NNA.

El acusado es miembro de un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica

35. En los casos en los que el acusado es un clérigo miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el Ordinario propio es el responsable de la investigación inicial, quien deberá informar, cuanto antes, del inicio de la investigación y de las eventuales medidas cautelares dispuestas, al Obispo u Obispos de la/s circunscripción/es en la que resida y en la/s que ejerza su ministerio el acusado. El Obispo diocesano puede, a su vez, restringir al acusado el ejercicio público del ministerio en su diócesis o bien apartarlo temporalmente en forma preventivade oficios que en ella ejerza, hasta que se esclarezcan los hechos. De esto último, si fuera el caso, informará al Ordinario propio del acusado.

El instructor es investigador

36. El investigador no se limitará a la mera recepción de las denuncias. Procurará determinar, con las iniciativas que prudentemente decida:

  • a) Si los hechos denunciados existieron realmente y parecen haber constituido
  • b) Si el acusado es imputable de los presuntos delitos.
  • c) Si los acusadores gozan de credibilidad56.
  • d) Si las denuncias son concordantes, tanto en los relatos de las circunstancias de los hechos, como en su cronología.
  • e) Si existen elementos (otros testimonios, contradicciones, ) que hagan dudar prudentemente de la veracidad de las imputaciones.
  • f) Si existen elementos o indicios que lleven a pensar en una acusación

Salvaguarda de la buena fama de los interesados

37. El investigador actuará de acuerdo con lo establecido en los 1717-1719 del CDC y los cc. 1468- 1470 del CCIO. En cualquier caso, tanto él como el notario guardarán el debido secreto sobre lo actuado y buscarán salvaguardar la buena fama de todos los interesados.

Actas certificadas por el notario

38. De todo lo investigado se levantará acta por escrito, en folios correlativos, fechados y firmados por quienes intervengan, con intervención del notario (que ha de estar presente y dar fe con su firma en todas las actuaciones y en cada uno de los folios).

Posibilidad de otros delitos

39. Si en el curso de la investigación surge la posibilidad de que se haya cometido cualquier otro delito canónico, el investigador pondrá de inmediato la novedad en conocimiento del Ordinario, quien decidirá si éstos se investigan en el mismo o en otro procedimiento, por razón de personas o complicidad57.

Reconocimiento de los hechos por el acusado

40. En el caso de que, antes o durante la investigación inicial, el clérigo acusado reconociera los hechos denunciados y su propia responsabilidad, el Ordinario le solicitará hacer dicha declaración por escrito, haciendo constar su disposición de aceptar las medidas (canónicas y de eventual ayuda espiritual y psicológica) que se dispongan en consecuencia, y manifestará si renunciará a sus oficios eclesiásticos58, como asimismo su voluntad de colaborar en el proceso que determine la CDF. En estos casos, el Ordinario habrá de evaluar si procede cerrar la investigación (o no iniciarla) y remitir lo actuado sin más a la CDF, o bien proseguir la investigación por la posibilidad de que se hayan cometido otros delitos no mencionados por el clérigo acusado.

Presunción de inocencia

41. Salvo que el clérigo acusado haya reconocido los hechos y su responsabilidad, durante la investigación inicial y hasta la finalización del eventual proceso penal (ya sea administrativo o judicial) el acusado goza de la presunción de inocencia y, por tanto, tiene derecho a que se respete su buena fama y su intimidad, que no han de ser lesionadas en modo alguno59. En el respeto de tales normas, el Ordinario ofrecerá al acusado ayuda espiritual y/o psicológica; sin embargo, su negativa a recibirla no puede tomarse como presunción en su contra.

Ayuda a las personas que afirman haber sido afectadas

42. De modo similar, el Ordinario debe ofrecer ayuda espiritual y/o psicológica a todas las personas que afirman haber sido afectadas por un abuso cometido por parte de un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica60. A estos efectos, será conveniente contar con personal competente —formado en una recta concepción antropológica y en recta doctrina católica— al que pueda recurrir de modo inmediato.

Memorial conclusivo del investigador

43. Concluida la investigación, el investigador redactará un voto u opinión jurídica con su resultado y entregará todo lo actuado al Ordinario. Si las acusaciones se revelaron manifiestamente falsas, calumniosas o inverosímiles, éste ordenará su archivo61. En estos casos, sobre todo si la investigación ha tomado estado público, importa mucho restablecer al acusado en su buena fama eventualmente lesionada62; además, puede ser conveniente transmitir copia de las actuaciones a la CDF a modo de información.

Acusaciones falsas o calumniosas

44. Asimismo, si las denuncias se revelaran manifiestamente falsas, el Ordinario verificará si no se encuentra ante los supuestos contemplados en el CDC 139063, y en el CCIO cc. 1452 y 1454. El que ha sido acusado falsamente tiene estricto derecho a que su fama sea restablecida y que, eventualmente, se subsanen las lesiones que pueda haber padecido por causa de la calumnia levantada en su contra.

Decreto conclusivo del Ordinario

45. Si de la investigación previa se desprende que existen elementos como para iniciar un proceso penal64, esta fase preliminar quedará concluida con un Decreto del Ordinario65 en el que constarán:

  • a) Los hechos denunciados y los elementos de prueba
  • b) La declaración del clérigo.
  • c) Las medidas cautelares
  • d) La eventual renuncia del clérigo a sus oficios eclesiásticos.
  • e) La eventual situación del clérigo acusado con relación al ordenamiento jurídico secular y sus eventuales consecuencias.
  • f) La imputabilidad del
  • g) La señalación, si es el caso, de la prescripción de los presuntos

En el caso de que no hubiera delito, también se emitirá un decreto o voto del Obispo para restablecer la buena fama del acusado.

Notificación del decreto conclusivo al acusado

46. Si bien en la etapa de investigación inicial el clérigo ha de ser informado de la acusación en su contra y debe haber sido escuchado, no es obligatorio nombrar un abogado de No obstante, el clérigo podrá disponer de la asistencia de un patrono66. Pero, en cualquier caso, ha de ser notificado del contenido del Decreto conclusivo.

Remisión de las actuaciones a la Congregación para la Doctrina de la Fe

47. El Ordinario remitirá, de inmediato, copia autenticada de las actuaciones a la CDF67. Mientras tanto, asegurará al clérigo acusado una justa y digna sustentación si se han tomado medidas cautelares que hayan tenido como consecuencia una modificación de su situación patrimonial y modo de vida.68

48. La copia autenticada de las actuaciones se enviará a la CDF por el medio más expedito, preferentemente por intermedio de la Nunciatura Apostólica, donde se sugiere dejar una copia.

49. El expediente o “dossier” debe incluir el tabulatum69, y estar acompañado de una carta del Obispo, en la que hará constar:

  • a) Los hechos y las circunstancias que los
  • b) La presunta imputabilidad del acusado.
  • c) La actitud del acusado durante la investigación.
  • d) Las medidas cautelares dispuestas.
  • e) Las medidas dispuestas en orden a salvaguardar la buena fama del clérigo y la intimidad de los denunciantes.
  • f) Las medidas adoptadas para atender eventualmente la situación de las presuntas víctimas;
  • g) Si se produjo escándalo en la comunidad.
  • h) Si las acusaciones tuvieron trascendencia en los medios. 
  • i) La situación del clérigo ante el ordenamiento jurídico secular.
  • j) El resultado de eventuales exámenes periciales efectuados al acusado y a las presuntas víctimas (haciendo constar la antropología científica empleada por los peritos).
  • k) Su parecer acerca de la conveniencia de un proceso administrativo-penal o bien de un proceso judicial. En este segundo caso, manifestará si existen especiales circunstancias que parecieran hacer conveniente que la CDF se avoque la causa.
  • l) Si estima que la gravedad del caso y el carácter incontrovertible de las pruebas hace necesario recurrir a lo previsto en el art. 21 §2, 2º de SST 2010 (dimisión ex officio del estado clerical o deposición).
  • m) El dossier se completa con los datos personales y el curriculum completo del acusado, la especificación de cada acusación, su respuesta ante las acusaciones y cuál es su sostenimiento económico.
  • n) El votum del Ordinario70.

3.- Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe

50. La respuesta de la CDF puede determinar, entre otras posibilidades71, una de estas posibilidades:

  • a) La inexistencia de mérito suficiente para iniciar un proceso canónico.
  • b) Requerir información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión.
  • c) Decretar el inicio de un proceso en la sede de la misma CDF, avocándose la causa (nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet72), ya sea judicial o administrativa.
  • d) Ordenar proceder localmente mediante un proceso administrativo-penal73.
  • e) Ordenar el inicio de un proceso judicial en sede local74.
  • f) Decretar que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato75.
  • g) Transmitir al Santo Padre la solicitud voluntaria de dispensa del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato76.
  • h) Situaciones especiales: muerte y otros motivos de pérdida del estado clerical77.
  • i) Aplicar medidas disciplinares no penales78.

Primer supuesto

51. No hay mérito suficiente para iniciar un proceso canónico. En ese caso, el Ordinario, mediante un decreto, dispondrá el depósito de las actuaciones en el archivo secreto de la curia y levantará las medidas cautelares impuestas. Con relación a los oficios desempañados por el acusado, evaluará conforme a Derecho, la conveniencia o no de la permanencia del clérigo en dichos oficios, teniendo en cuenta el bien del clérigo y el bien común. Asimismo, tomará las medidas apropiadas para que la fama del acusado le sea restituida si se vio lesionada.

Segundo supuesto

52. La CDF requiere información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión. En este caso, el Ordinario, mediante decreto, dispondrá un suplemento de investigación, pudiendo sustituir al instructor y/o al notario, si le parece prudente Dará precisas instrucciones acerca de los elementos que se deben reunir, de acuerdo con lo solicitado por la CDF.

Tercer supuesto

53. La CDF determina la iniciación de un proceso en la sede de la misma Congregación, avocándose la causa, ya sea judicial o administrativa. En tal caso, el Ordinario lo notificará fehacientemente al acusado y le instará a que designe un abogado defensor79. Si el acusado no pudiese afrontar el gasto, el Ordinario proveerá, para que quede garantizado debidamente el derecho de defensa.

Cuarto supuesto

54. La CDF ordena se proceda localmente mediante un proceso administrativo-penal80. En este supuesto, el Ordinario:

  • a) Mediante un Decreto, si no decide llevar él mismo la causa, nombrará un instructor y un notario, preferentemente con conocimientos en derecho canónico, a quienes confiará la tarea de llevar a cabo un proceso administrativo-penal con referencia al clérigo acusado de los delitos previamente investigados. Siempre que sea posible, el instructor y el notario81 han de ser sacerdotes82. La tarea puede ser encomendada a cualquiera de los oficiales de los Tribunales eclesiásticos de El imputado debe ser notificado de la acusación y debe instársele a designar un abogado defensor83. Si no compareciere84, o se negare a designar abogado, o no pudiere afrontar el gasto, el Ordinario proveerá de oficio, para que el derecho de defensa quede garantizado85.
  • b) Dispondrá en otro Decreto el comienzo del proceso administrativo-penal, haciendo constar las medidas cautelares que se aplicarán, en caso de ser necesarias, de acuerdo al Derecho86. Una vez concluida la instrucción, reunidas las pruebas y habiendo presentado la defensa sus argumentos después de tomar conocimiento de todos los elementos de prueba incorporados a las actuaciones, el Ordinario dictará otro Decreto declarando concluido el proceso.
  • c) A continuación, el Ordinario o su delegado87, en una sesión conjunta o solicitando el parecer por escrito88, sopesará cuidadosamente con dos asesores las pruebas y argumentos89. Siempre que sea posible, uno de los asesores ha de ser doctor o licenciado en Derecho Canónico90. Las conclusiones de la evaluación se volcarán en un Decreto final, en el que se expondrán las razones de hecho y de derecho que funden la imposición de una sanción o bien la ausencia de mérito para imponerla91. Se debe tener en cuenta que las penas expiatorias perpetuas solo pueden imponerse con mandato de la CDF, de manera que si se estima que una sanción de esa naturaleza es la que corresponde, en ausencia de mandato, es necesario esperar la confirmación de la CDF antes de notificar al imputado92.
  • d) La decisión final, expuesta mediante Decreto, puede ser de tres tipos93:
    • condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada.
    • absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no
    • dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.
    • El Ordinario, además, al dictar este Decreto, considerará la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales, y otras vías dictadas por la solicitud pastoral94.

  • e) En el Decreto se ha de hacer constar la imposición de las costas y también el modo en que han de repararse los eventuales daños.
  • f) Copia de todas las actuaciones del proceso, junto con el Decreto final han de ser enviadas a la CDF.
  • g) El Decreto completo ha de ser notificado al acusado95 y, eventualmente, a su propio El autor del Decreto, a su vez, informará a los denunciantes sobre el resultado del proceso penal, y si el bien público lo requiriera, respetando la normativa vigente al respecto96, podrá extender esta información a otras personas.
  • h) Contra el Decreto del Ordinario, la defensa del imputado puede elevar un escrito de súplica para solicitar la modificación de esa decisión, conforme a la norma de los 1734-173697. Una vez recibido el nuevo decreto o trascurrido el plazo de treinta (30) días sin respuesta98, puede presentar un recurso administrativo ante la CDF en el plazo perentorio de quince (15) días útiles99. El Ordinario debe hacer constar explícitamente esta posibilidad al emitir el decreto. Téngase presente que este recurso tiene efectos suspensivos100, sin embargo, permanecen en vigor las medidas cautelares101

Quinto supuesto

55. La CDF determina que se inicie un proceso judicial en ámbito local. En tal caso, el Ordinario actuará del siguiente modo:

  • a) En este caso, se refiere al Tribunal que ordinariamente conoce las causas de la diócesis. En cualquier caso, el Ordinario transmite las actas al Promotor de Justicia quien se convierte en el actor del proceso (c. 1721, §1).
  • b) Si la CDF ordena la constitución de un tribunal ad-hoc102, el Ordinario lo hará de acuerdo con los principios establecidos en el CDC103, en el CCIO104 y en los arts. 11 a 15 de SST
  • c) Se debe notificar al acusado de la decisión de iniciar el proceso judicial y se le instará a designar un abogado105, que puede ser un laico. Si el acusado no lo hiciera, se le nombrará un abogado de oficio, para garantizar su derecho a la defensa.
  • d) La CDF, en los casos que le son legítimamente presentados, puede sanar las eventuales violaciones a las leyes eclesiásticas que hubieren sido cometidas por parte de tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma CDF o según lo contemplado en el art. 16 de SST 2010106. No ocurre lo mismo con la lesión al derecho de defensa, que es de derecho natural: la CDF no puede sanar su eventual violación.
  • e) Es obligatorio consignar la sentencia al clérigo, de lo contrario no es vinculante y es, además, ineficaz (cc. 1614 – 1615), a los denunciantes y, en el supuesto de los miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, al Superior mayor del En el caso de que el Ordinario juzgue prudentemente que el bien público lo exige, puede extender la notificación a otras personas107.
  • f) Todas las actuaciones del proceso deben ser transmitidas cuanto antes y de oficio, a la CDF. Esto se hará habitualmente por intermedio de la Nunciatura Apostólica.
  • g) La sentencia, debidamente notificada, puede ser impugnada mediante apelación que ha de hacerse dentro del plazo de un mes109 ante el Supremo Tribunal de la CDF.110
  • h) En caso de condena, las costas del juicio han de ser abonadas según lo establezca la Si al condenado le fuera imposible hacerlo, ha de proveer su Ordinario o Jerarca.111

Sexto supuesto

56. La CDF decreta que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato112: este supuesto tiene lugar cuando el caso es gravísimo y consta manifiestamente la comisión del delito. En tal supuesto la CDF, si lo estima oportuno, puede elevar la solicitud de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca. Sin embargo, es preciso comunicar al imputado tal decisión para darle la oportunidad de ejercer su defensa. El imputado puede valerse de la ayuda de un abogado113. Si el imputado no puede afrontar los gastos de su defensa, su Ordinario proveerá lo necesario.

Séptimo supuesto

56. La CDF transmite al Ordinario la aceptación del Santo Padre a la solicitud voluntaria de dispensa del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato114 presentada por el interesado: en este caso el Ordinario recibirá el rescripto de concesión por medio de la CDF. El mismo deberá notificarse al clérigo mediante doble copia y enviando una de ellas a la CDF.

57. Siempre que a un clérigo se le imponga una pena, habrá que dar cumplimiento a lo establecido en el 1350 del CDC (cf. can. 1410 del CCIO) que dice: “§1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical. §2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejormanera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena”.

Octavo supuesto

59. Situaciones especiales: muerte y otros motivos de pérdida del estado clerical: Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, le hecho debe comunicarse al CDF115. Si en cambio, éste pierde el estado clerical, por dispensa o por una pena impuesta por un procedimiento distinto al del abuso sexual, el Ordinario podrá culminar este proceso, aunque solo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas116.

Noveno supuesto

60. La CDF determina aplicar medidas disciplinares no penales: En ciertas circunstancias, para garantizar y proteger el bien común, la disciplina eclesial y evitar el escándalo de los fieles, se podrá actuar mediante actos de gobierno, tales como imponer medidas disciplinares no penales, remedios penales o penitencias, o también amonestaciones o reprensiones117.

4.- Prescripción de la acción penal

61. Los delitos de abuso sexual de NNA cometidos por clérigos después del 21 de mayo de 2010 prescriben a los 20 años, contados a partir del día en que el NNA cumplió 18 años118. Los delitos cometidos con anterioridad a esa fecha prescriben de acuerdo con la normativa vigente al momento de la comisión del delito. En caso de delitos no reservados a CDF se aplicará lo estipulado en el Derecho común119. Sin embargo, la CDF tiene la facultad de derogar la prescripción de la acción penal para casos singulares120. El Ordinario puede indicar a la CDF su parecer acerca de la conveniencia o no de la derogación en un caso singular.

62. Por razón de la reserva material de los delitos más graves a la CDF, la prescripción se establece en el proceso, y tal juicio corresponde a ese Dicasterio y no al Ordinario. De hecho, es obligatoria la Investigación previa y la remisión de los resultados a la CDF.

Conductas sexuales de clérigos o miembros de un instituto de vida consagrada o sociedades de vida apostólica contra personas vulnerables

Definición y sujetos

63. El presente Protocolo de actuación entienden como persona vulnerable a “cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer, en cualquier caso, de resistir la ofensa”122.

64. Por tanto:

  • a) El victimario de la acción sexual impropia es un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica123.
  • b) La víctima es una persona mayor de edad vulnerable.

Informes y denuncias

65. Cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica tenga “noticia” o motivos fundados124 de un posible abuso sexual, y en el que esté presuntamente implicada una persona vulnerable125, lo comunicará inmediatamente al Ordinario del Lugar o a las oficinas de recepción de denuncias establecidas para este fin126. La obligación de denunciar también abarca los supuestos de grave negligencia y/o encubrimiento de estos delitos, así como la interferencia, obstrucción y/o evasión en las correspondientes investigaciones civiles, canónicas, administrativas o penales por parte de la autoridad competente127.

66. Cualquier persona128 puede presentar un informe o denuncia sobre las conductas mencionadas en el número anterior, ante el Ordinario del Lugar o las oficinas creadas para este fin129.

67. Las noticias recibidas se han de poner inmediatamente en conocimiento del Ordinario del lugar; si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, ordenará el inicio de una investigación denominada preliminar, inicial o previa130. En cada caso se tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la buena fama de todas las personas que intervengan en la causa131, teniendo particularmente presente que el acusado no está obligado a confesar el delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda132.

68. Toda aquella denuncia o informe acerca de conductas sexuales impropias de un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o una sociedad de vida apostólica contra una persona vulnerable133, o acerca de supuestos de grave negligencia, encubrimiento, evasión, intervención u obstrucción en investigaciones judiciales por parte de la autoridad competente134, se han de recoger, en la medida de lo posible, conforme a lo estipulado en el número 19 del presente Protocolo de actuación.

69. El Ordinario deberá prestar asistencia a las personas afectadas, conforme al número 41 del presente Protocolo.

70. Concluida la investigación preliminar, el Ordinario puede proceder conforme a los medios que ofrece el Derecho común135, incluso mediante un proceso judicial o a través de un decreto extrajudicial136.

71. Cuando la denuncia involucre a una de las autoridades137 citadas en el número 18 del presente Protocolo, se procederá conforme a lo allí estipulado138.

6. Otros delitos sexuales cometidos por clérigos o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica

72. En el presente Protocolo no se recoge el procedimiento en relación con otros delitos de índole sexual cometidos por clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apostólica, sino que se procederá conforme a la legislación vigente139.

 

III.- ORIENTACIONES PASTORALES

73. Las víctimas presuntas o comprobadas de abusos sexuales y sus familias han de ser recibidas y escuchadas personalmente, y con caridad pastoral, por los Obispos y Superiores Mayores de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica. Se trata de una tarea delicada que requiere una particular atención en virtud de la gravedad de la cuestión y también por las intensas reacciones afectivas y emotivas que causa. Cada Diócesis deberá garantizar la atención de estos casos, por medio de una oficina o responsable.

74. El Obispo o Superior Mayor ha de mostrarse dispuesto a garantizar el esclarecimiento de los hechos, a urgir las sanciones correspondientes para los eventuales culpables y a establecer las medidas oportunas para evitar la repetición de dichos hechos. Sin embargo, habrá de tener sumo cuidado en no dar la impresión de adelantar un juicio que solo podrá resultar de la investigación que se realice.

75. |No ha de aguardarse a que existan denuncias acerca de cualquier falta de conducta por parte de clérigos en esta materia, para tomar medidas tendientes a que dichos hechos no se produzcan. Es preciso arbitrar las medidas que la prudencia aconseje para que los ambientes en los que se encuentren NNA sean seguros desde todo punto de Esas medidas tenderán a eliminar -dentrode lo posible- toda circunstancia que induzca a sospechar de la integridad moral de los clérigos. Esto vale también para consagrados no clérigos y personal laico que desempeñe sus funciones en ámbitos de Iglesia, en los que haya NNA.

76. Las medidas de prudencia que se arbitren han de ser eminentemente prácticas. Entre ellas, a título de ejemplo, se encuentran: que un clérigo nunca ocupe la misma tienda de campaña con NNA en ocasión de un campamento; que un clérigo no permanezca a solas en recintos cerrados (vivienda, despacho, biblioteca) con NNA; que en la administración del sacramento de la penitencia se cumplan siempre las normas establecidas por el derecho común (cf. CDC 964) y por la Conferencia Episcopal Venezolana. Asimismo, los clérigos han de ser advertidos acerca de la inconveniencia de expresiones de afecto que, aun siendo corrientes, pueden ser mal interpretadas. De igual manera, en las casas parroquiales o similares no pueden ni pernoctar ni habitar NNA sin la debida autorización de sus padres. En el caso de que un NNA deba habitar en la casa parroquial, por motivos serios, además de la autorización de los padres y representantes, de la autoridad civil correspondiente, debe tener el permiso expreso y escrito del Obispo u Ordinario del lugar. Se considera una falta gravísima no cumplir con esta disposición. Estos y otros ejemplos, sugeridos por las circunstancias, han de ser extendidos también a toda persona que desempeñe tareas en parroquias e instituciones de la Iglesia frecuentadas por NNA.

77. Una especial atención ha de ser dada a la selección de los aspirantes a recibir el sacramento del Orden sagrado, a cuyo efecto se habrá de tener presente lo dispuesto en el can. 1029 del CDC, en cuanto a las cualidades requeridas: fe íntegra, recta intención, ciencia debida, buena fama, costumbres íntegras, virtudes probadas, junto con las cualidades físicas y psíquicas convenientes para el Orden a recibir. Muy particularmente habrá de evaluarse la madurez afectiva de los candidatos, concebida como capacidad de entablar relaciones correctas con varones y mujeres, propia de quien ha de ejercer un rol de paternidad espiritual en la comunidad cristiana.140

78. En el caso específico de los que son llamados a vivir el celibato, es preciso alcanzar la certeza moral de que éstos podrán abrazar la vida célibe con alegría, agradecidos por el don, y dispuestos a custodiarlo fielmente con prudencia y El carisma del celibato, en efecto, deja intactas las tendencias naturales y, por tanto, las inclinaciones afectivas y sexuales. Un delicado proceso formativo ha de ayudar a integrar sexualidad y afectividad, en la perspectiva de una recta concepción antropológica, y de una profunda espiritualidad. De esa manera, se podrá orientar convenientemente a aquellos que no ofrezcan garantías suficientes de idoneidad, y apartar con respeto, pero con firmeza, de los seminarios y casas de formación a quienes no sean juzgados aptos.

79. Los programas de acompañamiento y de formación permanente para sacerdotes y diáconos, y para consagrados en general, han de atender a las circunstancias derivadas de la edad, como de las condiciones personales y culturales, en las que se ejerce el Dichos programas tienen el objetivo común de reavivar eficazmente el dinamismo permanente de la gracia recibida. En el caso de los sacerdotes, el presbiterio diocesano es el espacio privilegiado de esa formación permanente.

80.cSi, a pesar de todas las cautelas, un clérigo es acusado de abusos sexuales, el Ordinario velará por asegurar que sea tratado con prudencia y caridad fraterna, siguiendo la normativa canónica y secular, y respetando tanto sus derechos, como el derecho de todos, y el bien común de la Iglesia.

81. En todos los casos, permanece firme el principio según el cual el clérigo acusado o denunciado goza de la presunción de inocencia, mientras no haya sido condenado con sentencia firme; sin perjuicio de las facultades del Ordinario de limitar de modo cautelar el ejercicio del ministerio, en espera de que las acusaciones sean comprobadas o desestimadas mediante el oportuno procedimiento. Si fuera el caso, se hará lo necesario para restituir la buena fama del clérigo que haya sido acusado injustamente.141

82. En esta delicada materia, la responsabilidad alcanza a todos en la Iglesia de Por lo tanto, los deberes de: educación, acompañamiento, vigilancia, advertencia, corrección, denuncia, etc., han de ser asumidos por todos, según el lugar y servicio que cada uno tenga, en la comunidad familiar, escolar, religiosa, parroquial o diocesana. En orden a velar por la salud integral y la recuperación de las víctimas, como también de los acusados, cuenta mucho la colaboración interdisciplinar, en la cual se están dando pasos importantes y provechosos.

83. Desde la Conferencia Episcopal Venezolana, será necesario y conveniente, que las diversas comisiones y demás organismos, tengan en cuenta esta preocupación importante de la Iglesia, al momento de programar y ejecutar los servicios que ofrecen a las comunidades cristianas del país.

84. Con la mirada puesta siempre en Jesucristo el “Pastor y Guardián” de nuestras vidas (cf. 1 Pe 2,25), concluimos confiando plenamente en el auxilio de su gracia. Nunca será fácil, pero siempre una gozosa obligación, armonizar en la misión de la Iglesia, signo e instrumento del Señor, el ejercicio de la prudencia, la justicia, la misericordia y el amor.

Los Obispos venezolanos XLIV Asamblea Extraordinaria de la CEV

Caracas, 26 abril 2022.