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Líneas Guía de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña

Líneas guías de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para tratar los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos y Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia

Primera Edición 2017

Introducción.

La Conferencia Episcopal Puertorriqueña entiende que no hay lugar en el sacerdocio y en la vida religiosa para quienes abusen de menores (cf. discurso de Juan Pablo II a los Cardenales Americanos, 23 de abril de 2002, n.3) y no hay justificación alguna para la comisión de este delito. La Iglesia de Puerto Rico asume el compromiso de afrontar los casos de abuso sexual de menores con los criterios de transparencia y responsabilidad expresados por los romanos pontífices. A todos los afectados por este tipo de conducta contra menores (abusados, familiares y comunidades) les pedimos perdón y los exhortamos a denunciar estos hechos. Así podremos cumplir con caridad y justicia con el deber de dar una respuesta adecuada a estos lamentables casos. Esta respuesta conllevará, tanto la asistencia a las víctimas de tales abusos, así como la formación de la comunidad eclesial en cuanto a la protección de menores. De igual manera, queremos garantizar los derechos subjetivos del denunciado mediante un procedimiento uniforme para todas las diócesis reconociendo que la justicia no se opone a la caridad.

En cuanto a la materia de abuso sexual de menores, se ha tenido en cuenta el cumplimiento de las leyes civiles de Puerto Rico así como las leyes federales, en particular en lo que se refiere a la eventual obligación de dar aviso a las autoridades civiles. Reconocemos el compromiso y la disponibilidad de esta conferencia de obispos a cooperar con la sociedad y con las autoridades del Estado ante el problema del abuso sexual de menores. Esta conferencia de obispos reconoce, entre las importantes y prioritarias responsabilidades de su ministerio episcopal, la protección de niños y jóvenes, además de conservar la integridad del ministerio ordenado. Consideramos que este deber ministerial de proteger a los menores y de evitar el abuso sexual emana de la misión y ejemplo que nos dio el propio Jesucristo, en cuyo nombre servimos. Por esta razón, movidos por el amor a la Iglesia y fieles a las enseñanzas del Señor, queremos hacer cuanto sea necesario para evitar los males que provienen de las graves faltas que algunos clérigos y otros funcionarios eclesiásticos puedan cometer contra menores de edad, especialmente en conductas contra el sexto mandamiento del Decálogo. Reconocemos que esta conducta ofende a Dios, fragmenta la unidad de la Iglesia, causa escándalo en el Pueblo de Dios, especialmente en los más pequeños e indefensos, a la vez que atenta, profundamente, al bien común.

Los obispos que conformamos la Conferencia Episcopal Puertorriqueña, conscientes de nuestra responsabilidad de asegurar el bien común de los fieles, presentamos este “Procedimiento para casos de alegada conducta impropia” así como las “Líneas guías para tratar los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos”. Estos documentos tienen el propósito de ayudar a los obispos de la Conferencia a seguir procedimientos claros y coordinados en el manejo de los casos de conducta impropia o delictiva, especialmente en materia del abuso sexual de menores. A su vez, servirán para que las presuntas víctimas o victimarios de cualquier delito conozcan sus derechos y obligaciones durante todo el proceso.

Estos documentos contienen los criterios jurídicos y/o pastorales con los que se encausarán los diversos casos en los que se alegue una conducta perpetrada contra los delitos contenidos en el Código de Derecho Canónico de 1983. Además, las “Líneas guías” pretenden facilitar la adecuada implementación de las normas promulgadas por su santidad Benedicto XVI el pasado 21 de mayo de 2010, en la revisión del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, sobre las normas concernientes a los delicta graviora (documento acerca de los delitos más graves), incluyendo el abuso sexual de menores por parte de clérigos.

En cuanto a esta materia delictiva se refiere, los obispos de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña nos comprometemos a la realización de procesos jurídicos animados por la transparencia. Los procesos en los que se investiguen alegaciones de abuso sexual de menores serán realizados con la debida agilidad e implementando fielmente el protocolo aquí presentado. A todas las personas involucradas en este tipo de casos se les respetará para que tengan un proceso justo de acuerdo con la ley canónica.

Al pueblo santo de Dios que peregrina en la Iglesia de Puerto Rico lo exhortamos a intensificar su oración de acción de gracias por esa inmensa mayoría de clérigos que regalan su vida al Señor y con fidelidad realizan su ministerio en favor de las almas. Oremos y animemos a nuestro clero para que no se desanime, siga creciendo en santidad, y encuentre en sus fieles y pastores una compañía cercana en su identificación con Jesucristo.

Declaración pastoral de los obispos de puerto rico ante la situación de abuso sexual de menores

La Iglesia en Puerto Rico ha experimentado momentos de profundo dolor ante los casos de abuso sexual de menores cometidos por algunos de sus clérigos. Como obispos, reconocemos el profundo sufrimiento y la sensación de decepción que provocan estos detestables hechos en la vida de nuestro pueblo.

Con humildad y firme propósito de enmienda reconocemos y pedimos perdón a las víctimas. De igual manera, expresamos nuestra compasión y profundo pesar por los sufrimientos que haya ocasionado esta situación al Pueblo de Dios que peregrina en Puerto Rico.

Estamos convencidos de la importancia de mantener una política de cero tolerancia hacia el abuso sexual de menores. De aquí nuestro compromiso de realizar procesos pastorales y jurídicos justos y transparentes de conformidad con las leyes civiles y criminales de Puerto Rico y con las normas y cánones de la Iglesia Católica. Siguiendo a Jesucristo, como miembros de la Iglesia, nos comprometemos a la misericordia y pronta justicia en este tipo de situación.

Continuamos brindando especial atención y afirmando nuestro compromiso de prestar ayuda a las víctimas del abuso sexual y a sus familias.

Para cumplir con el objetivo de crear un ambiente seguro para niños y jóvenes dentro de la Iglesia, y de impedir el abuso sexual de menores por clérigos, agentes de pastoral y empleados de la Iglesia en el futuro, hemos esbozado y aprobado medidas prácticas y pastorales que nos comprometemos a implementar en nuestras diócesis:

para fomentar la curación y la reconciliación con las víctimas/ sobrevivientes del abuso sexual de menores

1. Las diócesis deben prestar ayuda a las víctimas/sobrevivientes y a sus familias y demostrar su sincero compromiso con el bienestar espiritual y emocional de ellas. La primera obligación de la Iglesia en relación con las víctimas es la de curación y reconciliación. Toda diócesis debe continuar su proceso de asistencia para llegar a toda persona que haya sido víctima de abuso sexual cuando menor, por cualquier persona al servicio de la Iglesia, ya sea si el abuso ocurrió recientemente o muchos años atrás. Esta asistencia puede incluir servicios de asesoramiento, ayuda espiritual, grupos de apoyo, y otros servicios sociales seleccionados por la víctima y por la diócesis de común acuerdo.

Como parte de la asistencia pastoral a las víctimas y a sus familias, el obispo diocesano o su representante deberá ofrecer reunirse con ellas para escuchar paciente y compasivamente sus experiencias y sus preocupaciones, y para compartir el “profundo sentimiento de solidaridad y preocupación” expresado por su santidad, papa Juan Pablo II, en su discurso en la reunión interdicasterial con los cardenales de los Estados Unidos (23 de abril de 2002). Asimismo, el papa Benedicto XVI, en su discurso a los obispos estadounidenses en el 2008, refiriéndose a la crisis de abuso sexual dijo: “Es una responsabilidad que os viene de Dios, como pastores, la de sanar las heridas causadas por cada violación de la confianza, favorecer la curación, promover la reconciliación y acercaros con afectuosa preocupación a cuantos hayan sido tan seriamente dañados”.

Nosotros, los obispos, nos comprometemos a trabajar como uno solo con nuestros hermanos sacerdotes y diáconos para alentar la reconciliación entre todas las personas de nuestras diócesis. Nos comprometemos a trabajar, especialmente, con aquellos individuos que fueron abusados y con las comunidades que hayan sufrido debido al abuso sexual de menores ocurrido en estas.

2. El Procedimiento de la CEP para los Casos de Alegada Conducta Impropia será aplicado por las diócesis como el reglamento y procedimiento establecidos para responder rápidamente a cualquier imputación en la que haya razón para creer que se abusó sexualmente de un menor. Las diócesis deberán contar con una persona o personas competentes para coordinar la ayuda para el cuidado pastoral inmediato de aquellos que reporten haber sufrido, siendo menores, de un abuso sexual cometido por un clérigo u otro personal de la iglesia. Los procedimientos para aquellos que presenten una denuncia deben estar disponibles de inmediato, en forma escrita, y estos deben ser objeto de anuncios públicos, por lo menos, una vez al año.

Las diócesis deben tener, asimismo, un equipo consultivo (ver Procedimiento CEP I, A, 5) que obrará como un cuerpo de consulta confidencial para el obispo. La mayoría de sus miembros deben ser laicos que no estén empleados por la diócesis.

3. En consonancia con las diversas directrices de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal Puertorriqueña se compromete a realizar las pertinentes investigaciones canónicas sobre acusaciones de abuso sexual de menores con el debido respeto al principio de la confidencialidad (Carta Circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo de 2011, III, d). Las diócesis no deberán alcanzar acuerdos que obliguen a las partes a mantener confidencialidad, ni exigirán el silencio de las víctimas.

para garantizar una respuesta eficaz a las imputaciones de abuso sexual de menores

4. Las diócesis deberán dar parte a las autoridades públicas de toda imputación de abuso sexual de un menor. Las diócesis deberán cumplir con todas las leyes civiles pertinentes respecto de la notificación de imputaciones de abuso sexual de menores a las autoridades públicas y deberán cooperar con la investigación de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en cuestión.

Las diócesis deberán cooperar con las autoridades públicas sobre la denuncia de casos, incluso cuando la persona haya dejado de ser menor de edad.

En cada situación, las diócesis deberán informar a la víctima sobre su derecho a denunciar el hecho a las autoridades públicas y deberán apoyar ese derecho.

5. Afirmamos las palabras de su santidad, papa Juan Pablo II, en su discurso en la reunión interdicasterial con los cardenales de los Estados Unidos: “En el sacerdocio y en la vida religiosa no hay lugar para quienes dañan a los jóvenes”.

El abuso sexual de un menor por un clérigo es un delito en la ley universal de la Iglesia (CIC, c. 1395 § 2; CCEO, c.1453 § 1). Dada la gravedad de este asunto, se ha reservado su competencia judicial a la congregación para la Doctrina de la Fe (Motu proprio, Sacramentorum sanctitatis tutela, AAS, 93, 2001). El abuso sexual de un menor es también un delito en todas las jurisdicciones civiles de los Estados Unidos.

Debe concedérsele a todo sacerdote o diácono acusado de abuso sexual de un menor, la presunción de inocencia durante la investigación de la acusación, y deben tomarse todas las medidas necesarias para proteger su reputación. Deberá alentársele a que consiga asesoramiento legal, tanto civil como canónico. Si la imputación no se considerase justificada, deberán tomarse todas las medidas posibles para restaurar su buen nombre, si este hubiese sido dañado. Para cumplir con este artículo, las diócesis deberán satisfacer los requisitos de la ley universal de la Iglesia y del Procedimiento de la CEP para alegados casos de conducta impropia.

Los obispos de la CEP estipulan que, cuando se haya admitido o se haya demostrado después de un proceso apropiado de acuerdo con la ley canónica, la perpetración incluso de un solo acto de abuso sexual de un menor * – cuandoquiera que hubiere ocurrido– el sacerdote o diácono infractor deberá ser removido permanentemente del ministerio y, si el caso lo requiriera, expulsado del estado clerical. De acuerdo con el propósito expreso de este Estatuto, deberá ofrecérsele al sacerdote o diácono infractor una asistencia terapéutica profesional, con el propósito de prevenir, así como por su propia curación y bienestar.

El obispo diocesano deberá ejercer su potestad de gobierno, dentro de los parámetros de la ley universal de la Iglesia, para asegurar que todo sacerdote o diácono bajo su gobierno que haya cometido incluso un solo acto de abuso sexual de un menor, no continúe en el ministerio.

6. Deberá haber normas diocesanas sobre ambientes seguros claras y ampliamente divulgadas sobre la conducta ministerial y sobre los límites apropiados para los clérigos, para todo el personal remunerado y para los voluntarios de la Iglesia en cargos de confianza, quienes tengan contacto regular con niños y jóvenes.

7. Las diócesis deberán mostrar apertura y ser transparentes en su comunicación con el público respecto al abuso sexual de menores cometido por clérigos dentro de los límites del respeto a la vida privada y a la reputación de los individuos involucrados. Esta práctica deberá observarse especialmente al proporcionarles información a la comunidad parroquial y a otras comunidades eclesiales afectadas directamente por el abuso sexual de un menor.

para garantizar la responsabilidad de nuestros procedimientos

8. Mediante la autoridad de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña se creará el Comité para la Protección de Niños y Jóvenes. Éste se convertirá en un comité permanente de la Conferencia. Entre sus miembros habrá representación de todas las diócesis del país, quienes serán nombrados por los respectivos obispos a fin de mantener la continuidad en su labor de proteger a niños y a jóvenes.

El Comité deberá asesorar a la Conferencia Episcopal en todos los asuntos relacionados con la protección de niños y jóvenes. Este deberá proporcionar a la Conferencia amplias recomendaciones y planes relacionados con la protección de niños y jóvenes.

9. El Comité para la protección de niños y jóvenes que establezca la Conferencia Episcopal deberá servir como recurso para asistir a las diócesis en la implementación de programas de ambientes seguros y en la capacitación y desarrollo sugeridos para el personal diocesano responsable de los programas de protección de niños y jóvenes.

10. Toda la Iglesia, especialmente el laicado, tanto a nivel diocesano como nacional, deberá participar manteniendo en la Iglesia unos ambientes seguros para niños y jóvenes.

11. El presidente de la Conferencia informará a la Santa Sede sobre esta Declaración pastoral de Obispos de Puerto Rico para indicar la forma en que nosotros, los obispos católicos, junto con toda la Iglesia en Puerto Rico, intentamos continuar con nuestro compromiso para proteger a niños y a jóvenes. El presidente también compartirá con la Santa Sede los informes anuales sobre la implementación de esta Declaración.

para proteger a los fieles en el futuro

12. La Conferencia Episcopal Puertorriqueña se compromete a implementar y mantener, tanto a nivel diocesano como nacional, ambientes seguros para niños y jóvenes.

13. Para ello, cada diócesis mantendrá los programas de ambientes seguros que el obispo diocesano considere oportunos y sean cónsonos con los principios morales de la Iglesia. Dichos programas contarán con la cooperación de padres de familia, autoridades civiles, educadores, profesionales de la salud para brindar educación a niños, jóvenes, a padres de familia, a ministros, a educadores, a voluntarios y a otros sobre la manera de establecer un ambiente seguro para niños y jóvenes.

14. Las diócesis orientarán debidamente al clero, y a los miembros de diversas comunidades acerca de las normas de conducta para el clero y para otras personas en cargos de confianza con respecto de los niños.

15. Las diócesis evaluarán, cuidadosamente los antecedentes de sacerdotes y diáconos, incardinados y no incardinados, que realicen su ministerio en la diócesis.

16. La Conferencia Episcopal Puertorriqueña está comprometida a trabajar individualmente en nuestras diócesis, y conjuntamente como Conferencia, para fortalecer los programas de formación permanente del clero, en particular la formación humana para la castidad y el

17. En nuestros seminarios promoveremos programas de formación humana para la castidad y el celibato para lograr un desarrollo sano e integral en cada joven, de tal manera que su inteligencia, voluntad y afectividad logren una unidad y relación que les permita una vida coherente de acuerdo con los grandes ideales humanos y cristianos que Dios les ha Incluso, se podrán emplear técnicas de preselección y evaluación apropiadas para determinar la aptitud de los candidatos a las sagradas órdenes.

18. Para asegurar la colaboración continua y el esfuerzo mutuo para la protección de niños y jóvenes, los obispos diocesanos mantendrán un diálogo continuo con los ordinarios religiosos.

Deseamos reiterar una vez más que la gran mayoría de los sacerdotes y los diáconos sirven a su pueblo fielmente y que cuentan con la estima y el afecto de los fieles. También cuentan con nuestro amor y nuestra estima, y con nuestro compromiso de preservar su buen nombre y su bienestar.

conclusión

Unos elementos esenciales para hacer frente a la crisis son la oración para la curación y la reconciliación y los actos de reparación por la grave ofensa a Dios y la profunda herida infligida a su santo pueblo. Estrechamente conectado con la oración y con los actos de reparación, está el llamado a la santidad de la vida y el cuidado del obispo diocesano para asegurar que él y sus sacerdotes hagan uso de las maneras de probada eficacia para evitar el pecado y para crecer en la santidad de vida.

Confiándonos a la acción del Espíritu Santo, presentamos al pueblo de Dios estas promesas, las cuales, apoyados en la oración y sostenidos por la gracia, nos comprometemos a cumplir fiel y responsablemente:

Prometemos solemnemente, unos a otros y a ustedes, el pueblo de Dios, trabajar al máximo para proteger a los niños y a los jóvenes.

Prometemos dedicar a este fin los recursos y el personal necesarios para lograrlo.

Prometemos hacer todo lo posible para ordenar al sacerdocio y colocar en cargos de confianza solo a aquellos que compartan nuestro compromiso de proteger a niños y a jóvenes.

Prometemos trabajar por la curación y la reconciliación de aquellos que fueron abusados sexualmente por clérigos.

Mucho se ha hecho para honrar estas promesas. Oramos devotamente para que Dios, quien ha iniciado esta buena labor en nosotros, la lleve a su fin.

Cuestiones generales: a quiénes aplica y materias que abarca este procedimiento

a)  sujetos

1. Este procedimiento aplicará de manera específica en aquellos casos en los que se alegue que un clérigo haya incurrido en un delito de abuso sexual contra menores según legislado en las normas de delitos más graves y modificadas por decisión del romano pontífice Benedicto XVI el 21 de mayo de Se considerará menor a quien no haya cumplido dieciocho años o al adulto que carezca habitualmente de uso de razón (cfr. c. 99).

2. Tienen derecho a recurrir las siguientes personas:

    1. La persona que se considere afectada por la acción delictiva o impropia y esté en plena capacidad jurídica (cfr. c. 1476).
    2. Los legítimos tutores, en el caso de menores o de quienes carezcan habitualmente de uso de razón.

3. Tienen el deber de informar a las autoridades eclesiásticas las personas que tengan noticias, al menos verosímiles, de un alegado delito o conducta impropia (cfr. c. 1717 §1).

4. Toda persona estará obligada a informar inmediatamente a las autoridades civiles y a las eclesiásticas aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista un alegado delito o conducta impropia contra un menor de dieciocho años (se equipara al menor la persona que carezca habitualmente de uso de razón).

    1. En todo caso quedarán excluidos de esta obligación los clérigos que hayan recibido noticia en el foro interno (entiéndase en confesión, c. 983; o dirección espiritual).

5. El promotor de justicia1 del lugar goza de la capacidad de presentar la denuncia en todos los casos de los que tenga noticias o sospeche de su

6. Forman parte de este procedimiento: el obispo diocesano; el investigador2; el notario3; el abogado de la Diócesis y los profesionales que aporten su pericia de modo habitual o en casos particulares.

b). Materia

1. Son susceptibles de este procedimiento canónico las siguientes situaciones de derecho:

    1. El alegato de abuso sexual, entendiéndose por esto todo comportamiento pecaminoso (contra el sexto mandamiento del decálogo) verbal o corporal, de naturaleza sexual, en el que esté implicado un clérigo (diácono o sacerdote) y un menor de dieciocho años (se equipara al menor “la persona que, habitualmente, tenga uso imperfecto de razón”, Motu proprio Sst art. 6 §1,1). Para que se configure el delito basta un solo acto inmoral. Sobre esta materia (abuso sexual de menores) se tomará en cuenta, de igual forma, lo definido por la ley civil vigente, tanto estatal como federal.

b). Los delitos contenidos en las normas de los delitos más graves que afecten a menores y que competan a la Congregación para la Doctrina de la Fe (Benedicto XVI, del 21 de mayo de 2010). Si de la investigación previa se desprende que pertenece a la materia reservada a la Santa Sede (Congregación para la Doctrina de la Fe) se deberá proceder según las normas indicadas para ello:

  1. la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo
  2. la solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión, o con ocasión o con pretexto de ella, si tal solicitación se dirigiera a pecar con el mismo confesor
  3. el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años (se equipara al menor la persona que habitualmente tenga un uso imperfecto de la razón)
  4. la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a catorce años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

II. Recepción y trámite de la denuncia: investigación previa

a) Modo de presentar la denuncia.

1. Una vez recibida la noticia, esta habrá de formalizarse mediante escrito firmado y fechado por el denunciante, dirigido al obispo diocesano, conteniendo de forma sucinta los hechos en los que fundamenta la denuncia.

  1. Dado el caso que el denunciante no pudiera o no supiera escribir, o tuviera algún tipo de impedimento, se proveerá mediante testigo de marca la consignación de la denuncia.
  2. En los casos más excepcionales se considerará como interpuesta la denuncia aun cuando se hiciera oralmente y la misma será notariada conforme al derecho.

3. En los casos de abuso sexual contra menores de dieciocho años que estén relacionados con un delito contra la dignidad del sacramento de la penitencia (Cfr. Sst., art. 4), el denunciante tendrá el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (Sst., art. 24). La firma y el juramento se tomarán en hoja aparte de forma que cuando se presente la denuncia al denunciado pueda obviarse dicha sección.

4. Si de cualquier medio que observe razonable garantía de confiabilidad, se derivara sospecha de la posible comisión de un delito, la denuncia será presentada por el promotor de justicia.

b). modo de tramitar la denuncia

1. Incoada la denuncia, el obispo diocesano, determinará si la misma es de su competencia. En caso contrario, referirá dicho asunto oportunamente a quien corresponda según su propia naturaleza, comunicándolo por escrito a todos los interesados. Si la denuncia fuera presentada por una tercera persona, el obispo notificará a las presuntas víctimas de la denuncia y seguirá con los pasos subsecuentes.

2. Cuando la denuncia se haga contra un clérigo que pertenezca a unInstituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal, el obispo la referirá inmediatamente al superior, a no ser que el denunciado se desempeñe en la pastoral diocesana. En todo caso, se cumplirá con los requerimientos de la ley civil de dar parte a las autoridades.

3. Al momento de recibir la denuncia, el obispo instruirá al denunciante, dejando constancia escrita, sobre los siguientes aspectos:

a). La acusación falsa constituye a su vez un delito dentro de la Iglesia, “que puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura” (Canon 1390 §2)5.
b). El procedimiento es de naturaleza canónica y no tiene efectos civiles. Esto no constituye una limitación a que acuda al foro civil. Por lo tanto:

    1. Se le indicará al denunciante mayor de edad (cumplidos los dieciocho años) su derecho a acudir a las autoridades civiles a interponer denuncia y se buscará dejar constancia escrita de dicha advertencia y que sea firmada por el
    2. En caso de presunto abuso sexual, se le indicará al denunciante que la ley, tanto canónica como civil, impone a las autoridades eclesiásticas la obligación de informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista una situación de maltrato contra un menor.

c). Cuando se presente denuncia de presunto abuso sexual, y la presunta víctima sea, al momento de la misma, mayor de edad(mayor de dieciocho años), cada obispo se reunirá con sus asesores/abogados civiles para determinar el cumplimiento de las leyes civiles.

d). La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizarán con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo son ajenos a la investigación canónica.

e). Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y la terapia que se le pueda ofrecer

d). La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizarán con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo son ajenos a la investigación canónica.

e). Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y la terapia que se le pueda ofrecer.

4. Si de la misma denuncia resultara obvio que el delito de abuso sexual contra menores se encuentra prescrito a tenor con la legislación canónica vigente, esto es, veinte años contados desde que el menor cumpliera dieciocho años, ello no eximirá al obispo de su deber de investigar. Concluida la investigación previa, el obispo la remitirá a la Congregación de la Doctrina de la Fe quien determinará acerca de la derogación de la prescripción (Motu proprio Sst art. 7 §1).6

5. Una vez haya asumido la denuncia, el obispo nombrará un investigador y su correspondiente notario. De igual forma, corresponderá al obispo notificar la alegación al denunciado, tan pronto como razonablemente lo permitan las circunstancias, a no ser que, por razones graves, se considere conveniente no hacerlo. En caso de notificación, el denunciado tendrá el derecho de responder a las acusaciones (Carta circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo 2011, III, e).

6. Mientras se esté llevando a cabo la investigación previa, el denunciado tendrá derecho a

  • a). conocer la denuncia en sí misma.
  • b). gozar de la presunción de inocencia hasta prueba contraria.
  • c). conocer quién lo denuncia (salvo el caso supra II, A, 2).
  • d). responder a las denuncias que se le imputen.
  • e). que se le asigne residencia apropiada mientras se lleve a cabo la investigación canónica.
  • f). el denunciado tendrá derecho a los medios de sustento según la norma del canon 281.
  • g). contar con el debido asesoramiento canónico.
  • h). apoyo psicológico, si fuese necesario.

7. Al momento de comunicar la denuncia, en vías de favorecer el desarrollo de la investigación previa y del posible proceso administrativo o judicial, el obispo instruirá al denunciado sobre cuáles medidas cautelares impondrá. Estas serán medidas disciplinares y no penas. Entre la cuales, según la naturaleza de la denuncia, podrán figurar las siguientes:

  • a). Prohibición de abandonar el territorio mientras dure la investigación canónica y comunicar su lugar de residencia así como los modos para poder contactarlo.
  • b). Posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación canónica de suyo serán ajenos a la investigación.
  • c). Mientras se desarrolle la investigación canónica, el denunciado podrá ser removido administrativamente de su ministerio. Se le podrá retirar la facultad de predicar (cfr. Canon 764)8 y, si se trata de un sacerdote, se le podrá retirar también la facultad de oír confesiones (cfr. Canon 974,1)9.
  • d). Prohibición de mantener contacto o intentarlo, sea de forma directa o indirecta, con el denunciante, sus allegados, u otros individuos, identificados por nombre o de otro modo, que pudiera lesionar el curso de la investigación canónica. Se prohíbe, además, frecuentar el lugar del oficio que ostente o donde ocurrió el alegado delito.
  • e). Si al momento de comunicar la denuncia, o en algún momento posterior, el denunciado rehusara cooperar con el Investigador para el cumplimiento de sus respectivos deberes, lo comunicará al obispo, quien continuará con el proceso enviando el contenido de la investigación previa a la Congregación de la Doctrina de la Fe.
  • f). El obispo podrá solicitar al denunciado que se someta voluntariamente a una evaluación psicológica en cualquier momento de la investigación canónica.
  • g). Todas estas advertencias o disposiciones, y su debido cumplimiento o no cumplimiento, serán tenidas en cuenta al final del proceso canónico.

 

Modo de proceder del investigador

1. Incoada la denuncia, el obispo diocesano, determinará si la misma es de su competencia. En caso contrario, referirá dicho asunto oportunamente a quien corresponda según su propia naturaleza, comunicándolo por escrito a todos los Si la denuncia fuera presentada por una tercera persona, el obispo notificará a las presuntas víctimas de la denuncia y seguirá con los pasos subsecuentes.

2. Cuando la denuncia se haga contra un clérigo que pertenezca a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal, el obispo la referirá inmediatamente al superior, a no ser que el denunciado se desempeñe en la pastoral diocesana. En todo caso, se cumplirá con los requerimientos de la ley civil de dar parte a las autoridades.

3. Al momento de recibir la denuncia, el obispo instruirá al denunciante, dejando constancia escrita, sobre los siguientes aspectos:

  • a). La acusación falsa constituye a su vez un delito dentro de la Iglesia, “que puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura” (Canon 1390 §2)5.
  • b). El procedimiento es de naturaleza canónica y no tiene efectos Esto no constituye una limitación a que acuda al foro civil. Por lo tanto:
    1. Se le indicará al denunciante mayor de edad (cumplidos los dieciocho años) su derecho a acudir a las autoridades civiles a interponer denuncia y se buscará dejar constancia escrita de dicha advertencia y que sea firmada por el
    2. En caso de presunto abuso sexual, se le indicará al denunciante que la ley, tanto canónica como civil, impone a las autoridades eclesiásticas la obligación de informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista una situación de maltrato contra un menor.
  • c). Cuando se presente denuncia de presunto abuso sexual, y la presunta víctima sea, al momento de la misma, mayor de edad (mayor de dieciocho años), cada obispo se reunirá con sus asesores/abogados civiles para determinar el cumplimiento de las leyes civiles.
  • d). La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizarán con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo son ajenos a la investigación canónica.
  • e). Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y la terapia que se le pueda ofrecer.

1. Si de la misma denuncia resultara obvio que el delito de abuso sexual contra menores se encuentra prescrito a tenor con la legislación canónica vigente, esto es, veinte años contados desde que el menor cumpliera dieciocho años, ello no eximirá al obispo de su deber de investigar. Concluida la investigación previa, el obispo la remitirá a la Congregación de la Doctrina de la Fe quien determinará acerca de la derogación de la prescripción (Motu proprio Sst art. 7 §1).

2. Una vez haya asumido la denuncia, el obispo nombrará un investigador y su correspondiente notario. De igual forma, corresponderá al obispo notificar la alegación al denunciado, tan pronto como razonablemente lo permitan las circunstancias, a no ser que, por razones graves, se considere conveniente no hacerlo. En caso de notificación, el denunciado tendrá el derecho de responder a las acusaciones (Carta circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo 2011, III, e).

6. Mientras se esté llevando a cabo la investigación previa, el denunciado tendrá derecho a:

  • a). conocer la denuncia en sí
  • b). gozar de la presunción de inocencia hasta prueba
  • c). conocer quién lo denuncia (salvo el caso supra II, A, 2).
  • d). responder a las denuncias que se le
  • e). que se le asigne residencia apropiada mientras se lleve a cabo la investigación canónica.
  • f). el denunciado tendrá derecho a los medios de sustento según la norma del canon 281.7
  • g). contar con el debido asesoramiento canónico.
  • h). apoyo psicológico, si fuese

7. Al momento de comunicar la denuncia, en vías de favorecer el desarrollo de la investigación previa y del posible proceso administrativo o judicial, el obispo instruirá al denunciado sobre cuáles medidas cautelares impondrá. Estas serán medidas disciplinares y no penas. Entre la cuales, según la naturaleza de la denuncia, podrán figurar las siguientes:

  • a). Prohibición de abandonar el territorio mientras dure la investigación canónica y comunicar su lugar de residencia así como los modos para poder contactarlo.
  • b). Posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación canónica de suyo serán ajenos a la investigación.
  • c). Mientras se desarrolle la investigación canónica, el denunciado podrá ser removido administrativamente de su ministerio. Se le podrá retirar la facultad de predicar (cfr. Canon 764)8 y, si se trata de un sacerdote, se le podrá retirar también la facultad de oír confesiones (cfr. Canon 974,1)9.
  • d). Prohibición de mantener contacto o intentarlo, sea de forma directa o indirecta, con el denunciante, sus allegados, u otros individuos, identificados por nombre o de otro modo, que pudiera lesionar el curso de la investigación canónica. Se prohíbe, además, frecuentar el lugar del oficio que ostente o donde ocurrió el alegado delito.
  • e). Si al momento de comunicar la denuncia, o en algún momento posterior, el denunciado rehusara cooperar con el Investigador para el cumplimiento de sus respectivos deberes, lo comunicará al obispo, quien continuará con el proceso enviando el contenido de la investigación previa a la Congregación de la Doctrina de la Fe.
  • f). El obispo podrá solicitar al denunciado que se someta voluntariamente a una evaluación psicológica en cualquier momento de la investigación canónica.
  • g). Todas estas advertencias o disposiciones, y su debido cumplimiento o no cumplimiento, serán tenidas en cuenta al final del proceso canónico.

c). modo de proceder del investigador

1. A la luz de las normas contempladas en el derecho de la Iglesia se delimitan las competencias del investigador de la siguiente manera:

  • a). El investigador se reunirá con el obispo a fin de determinar el modo de proceder y el tiempo del que dispondrá para realizar la investigación previa, según las particularidades de cada caso.
  • b). El investigador comenzará la investigación “quam primum” como asunto de urgente prioridad. Recibirán mayor prioridad estos casos en los que se trate de abuso sexual de menores de dieciocho años cometidos por un clérigo u otro funcionario eclesiástico.
  • c). El investigador hará averiguaciones acerca de los hechos y las circunstancias, así como de la imputabilidad del alegado delito o conducta impropia.
  • d). Se empleará diligencia para que esta investigación no lesione la buena fama de persona alguna (cfr. Canon 1717 §2).10
  • e). El investigador gozará de los mismos poderes y obligaciones que un auditor en un proceso. Si más tarde se iniciara un proceso judicial, el investigador no podrá tomar parte en él como juez (cfr. Canon 1717 §3)11.
  • f). El investigador se reunirá con la persona o personas que hagan la alegación y con el denunciado, por El derecho de confrontación se reservará para la acción posterior solo de estimarse pertinente.  Pero si las circunstancias y las personas así lo recomendaran, el obispo decidirá si fuera pertinente a la investigación canónica que se diera un careo o confrontación entre las partes.
  • g). El investigador presentará por escrito al obispo el resultado de la labor realizada, junto con todos los hallazgos, haciendo la debida valorización de la prueba, fundamentando en qué basa su apreciación.
  • h). Terminada su labor, cesará en su competencia y demás responsabilidades asignadas.

III. Acciones posteriores a la investigación previa

a) deberes del obispo una vez concluida la investigación previa

1. El Obispo, recibido el informe escrito del investigador, tendrá bajo su responsabilidad inmediata determinar lo siguiente:

  • a). Si no procede acción posterior alguna tendrá la palabra final y conclusiva y dejará constancia de ello comunicándolo a las partes
  • b). Si la denuncia se considerara verosímil, y el caso estuviera reservado a la Santa Sede, deberá ser enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Junto a las actas completas de la investigación previa se enviará el Votum del Ordinario y un resumen con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada denuncia, la síntesis de la respuesta del denunciado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre posibles procesos ante la autoridad civil, la indicación sobre el posible escándalo causado y cuál es el sostenimiento económico del clérigo. La acción posterior a seguir por el obispo en dichos casos estará sujeta a las normas e indicaciones suministradas por dicha congregación.

2. Si de la investigación canónica previa se desprendiera que los delitos alegados hubieran prescrito, tanto en el foro civil y penal, como en el canónico, se procederá conforme a la norma del canon 134813. No obstante, en los delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe que hayan prescrito, una vez terminada la investigación previa, el obispo remitirá el caso a dicho dicasterio para que este juzgue acerca de la derogación de la prescripción (cf. Motu Proprio, Sst art 7 1; II, B no. 4 del presente procedimiento).

3. En los casos en que, luego de la investigación previa, se comprobase que la persona ha sido denunciada injustamente, la persona tendrá derecho a ser rehabilitada (oficios, fama, ministerios).

b). tratamiento terapéutico

1.Cuando las recomendaciones finales avalen que se acuda a un programa de tratamiento para el denunciado, el obispo, si lo cree oportuno:

  • a). sugerirá al denunciado someterse a una evaluación psicológica.
  • b). sugerirá al denunciado acudir a un centro de tratamiento para que comience el programa, si es un clérigo sobre el cual tiene jurisdicción. El Obispo fijará la cuota que corresponda al denunciado para cubrir los gastos de dicho tratamiento.
  • c). Referirá la recomendación al superior competente para que este tome acción, si el denunciado fuera un clérigo que perteneciera a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal (Cf. supra II, B, 2).

2. En los casos en que lo considere conveniente, el obispo examinará la posibilidad de que el clérigo se reintegre a su ministerio. No se considerará esta posibilidad hasta tanto no se disponga del resultado de la terapia, cuando anteriormente se haya recomendado un programa de tratamiento. No obstante, se deberá excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si este pudiera suponer un peligro para los menores o existiera riesgo de escándalo para la comunidad (Carta Circular sobre líneas guías, 3 de mayo de 2011).

3. En todos los casos que se estime necesario, y finalizado el proceso en todas sus etapas, se ofrecerá a las víctimas la asistencia pastoral y la terapia necesaria. El ofrecimiento de ayuda terapéutica no podrá interpretarse como una admisión de responsabilidad civil ni criminal por parte de la diócesis involucrada ni de la persona que intervenga en la investigación canónica, en cualquiera de sus etapas.

4. El acusado culpable será igualmente acompañado y se le brindará la ayuda humana, espiritual y pastoral conveniente.

c). comunicación final de las partes

1. El obispo tendrá la responsabilidad de comunicar a todos los afectados su decisión final a fin de que la misma produzca todos sus efectos y quede constancia de las determinaciones tomadas.

2. Tales determinaciones serán finales, sin embargo, permanecerá el derecho de las partes a recurrir o a apelar según la

3. Este procedimiento es de naturaleza canónica, confidencial y privado. Las leyes y remedios a aplicarse son las canónicas y cualquier referencia o interpretación del lenguaje aquí empleado, solo podrá ser aclarado conforme a la intención de la Conferencia Episcopal, a la luz del Derecho Canónico y los textos eclesiásticos.

Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia

I. cuestiones generales: a quiénes aplica y materias que abarca este procedimiento.

1. Se aplicará este procedimiento canónico a toda persona sobre la cual el obispo diocesano tenga jurisdicción, en el desempeño de cualquier acción pastoral en nombre de la Iglesia o de sus funciones1. Entre otros, estos son los sacerdotes, diáconos, religiosos, seminaristas, catequistas, empleados de instituciones católicas, maestros de escuelas católicas y voluntarios de la acción El fundamento de dicha jurisdicción se apoya en la normativa contemplada en el canon 11 (CIC 1983).

  • a). Este procedimiento aplicará de manera específica en aquellos casos en los que se alegue que un clérigo haya incurrido en un delito de abuso sexual contra menores según legislado en las normas de delitos más graves y modificadas por decisión del romano pontífice Benedicto XVI el 21 de mayo de Se considerará menor a quien no haya cumplido dieciocho años o al adulto con uso imperfecto de razón.

2. Tienen derecho a recurrir las siguientes personas:

  • a). La persona que se considere afectada por la acción delictiva o impropia y esté en plena capacidad jurídica (c. 1476).
  • b). Los legítimos tutores, en el caso de menores o de quienes carezcan habitualmente de uso de razón (cfr. 99).

3. Tienen el deber de informar a las autoridades eclesiásticas las personas que tengan noticias, al menos verosímiles, de un alegado delito o conducta impropia.

4. Toda persona estará obligada a informar inmediatamente a las autoridades civiles y a las eclesiásticas aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista un alegado delito o conducta impropia contra un menor de dieciocho años (se equipara al menor la persona que carezca habitualmente de uso de razón).

  • a). En todo caso, quedarán excluidos de esta obligación los clérigos que hayan recibido noticia en el foro interno (entiéndase en confesión, c. 983; o dirección espiritual).

5. El Promotor de Justicia3 del lugar goza de la capacidad de presentar la denuncia en todos los casos de los que tenga noticias o sospeche de su

6. Forman parte de este procedimiento: el obispo diocesano; el investigador4; el notario5; el Equipo Consultivo6; el abogado de la Diócesis y los profesionales que aporten su pericia de modo habitual o en casos particulares.

b). materia

1. Son susceptibles de este procedimiento canónico las siguientes situaciones de derecho:

  • a). El alegato de abuso sexual, entendiéndose por esto todo comportamiento pecaminoso (contra el sexto mandamiento del decálogo) verbal o corporal, de naturaleza sexual, en el que esté implicado un clérigo (diácono o sacerdote) y un menor de dieciocho años (“se equipara al menor la persona que habitualmente tenga uso imperfecto de razón”, Motu proprio Sst art. 6 §1,1). Para que se configure el delito bastará un solo acto inmoral. Sobre esta materia (abuso sexual de menores) se tomará en cuenta, de igual forma, lo definido por la ley civil vigente, tanto estatal como federal.
  • b). El alegato de maltrato contra menores de edad. Se entiende por maltrato y asumimos cuanto defina la ley civil vigente en Puerto Rico. Se tendrán presentes los conceptos, disposiciones y vigencia de las leyes civiles, tanto estatales como federales, sobre esta materia7.
  • c), Los delitos contenidos en las normas de los delitos más graves que afecten a menores y que competan a la Congregación para la Doctrina de la Fe (Benedicto XVI, del 21 de mayo de 2010). Si de la investigación previa se desprendiera que pertenece a la materia reservada a la Santa Sede (Congregación para la Doctrina de la Fe) se deberá proceder según las normas indicadas para ello:
    1. la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo
    2. la solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella si tal solicitación se dirigiera a pecar con el mismo confesor
    3. el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años (se equipara al menor la persona que habitualmente tenga un uso imperfecto de la razón)
    4. la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a catorce años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
  • d). Otras materias contenidas en las normas de los delitos más graves (Benedicto XVI, 21 de mayo de 2010) y cuya competencia queda reservada a la Congregación para la Doctrina de la Fe:
    1. los delitos contra la fe (herejía, cisma y apostasía) a tenor con los cann. 751 y 1364 del CIC 1983.
    2. los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía.
      1. llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas (c. 1367)
      2. atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico (c. 1378 §2.1)
      3. la simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico (c. 1379)
      4. la concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el canon 908, con ministros de las comunidades eclesiales que no tengan sucesión apostólica y no reconozcan la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal
      5. la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella.
    3. los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia
      1. la atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión (c. 1378 §2,2)
      2. la simulación de la absolución sacramental (c. 1379)
      3. la violación directa e indirecta del sigilo sacramental (c.1388)
      4. la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida.
    4. delitos más graves de la atentada ordenación sagrada de una mujer
  • e). Aquella conducta que se alegue fue perpetrada contra los demás delitos contemplados en el Código de Derecho Canónico, 1983.
  • f). Aquella conducta que, aún no siendo tipificada como delito, sea de suya impropia en el ejercicio de un oficio eclesiástico.

2. Este procedimiento no es aplicable a asuntos litúrgicos, doctrinales o estrictamente pastorales (Cf. c. 2).

II. Recepción y trámite de la denuncia de una alegada conducta impropia: investigación previa

a). modo de presentar la denuncia

1. Una vez recibida la noticia de cualquier conducta impropia esta habrá de formalizarse mediante escrito firmado y fechado por el denunciante, dirigido al obispo diocesano, conteniendo de forma sucinta los hechos en los que se fundamente la denuncia.

  • a). Dado el caso que el denunciante no pueda o no sepa escribir, o tenga algún tipo de impedimento, se proveerá mediante testigo de marca la consignación de la denuncia.
  • b). En los casos más excepcionales se considerará como interpuesta la denuncia aun cuando se haga oralmente y la misma será notariada conforme al derecho.

2. En los casos de abuso sexual contra menores de dieciocho años que estén relacionados con un delito contra la dignidad del sacramento de la penitencia (Cfr. Sst., art. 4), el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (Sst., art. 24). La firma y el juramento se tomarán en hoja aparte de forma que cuando se presente la denuncia al denunciado, pueda obviarse dicha sección.

3. Si de cualquier medio que observara razonable garantía de confiabilidad, se derivara sospecha de la posible comisión de un delito, la denuncia será presentada por el promotor de justicia.

b). modo de tramitar la denuncia

1. Incoada la denuncia, el obispo diocesano determinará si la misma es de su competencia. En caso contrario, referirá dicho asunto oportunamente a quien corresponda según su propia naturaleza, comunicándolo por escrito a todos los Si la denuncia fuera presentada por una tercera persona, el obispo notificará a las presuntas víctimas de la denuncia y seguirá con los pasos subsecuentes.

2. Cuando la denuncia se haga contra un clérigo o religioso (a) que pertenezca a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal, el obispo la referirá inmediatamente al superior, a no ser que el denunciado se desempeñe en la pastoral diocesana. En todo caso se cumplirá con los requerimientos de la ley civil de dar parte a las autoridades.

3. Al momento de recibir la denuncia, el obispo instruirá al denunciante, dejando constancia escrita, sobre los siguientes aspectos:

  • a). La acusación falsa constituye a su vez un delito dentro de la Iglesia, “que puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura” (Canon 1390 §2)10.
  • b), El procedimiento es de naturaleza canónica y no tiene efectos Esto no constituye una limitación a que acuda al foro civil. Por lo tanto:
    • Se le indicará al denunciante mayor de edad (cumplidos los dieciocho años), su derecho a acudir a las autoridades civiles a interponer denuncia y se buscará dejar constancia escrita de dicha advertencia y que esta sea firmada por el
    • En caso de maltrato de menores, incluido el abuso sexual, se le indicará al denunciante que la ley, tanto canónica como civil, impone a las autoridades eclesiásticas la obligación de informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista una situación de maltrato contra un
  • c). Cuando sea presentada denuncia de maltrato de menores, incluido el abuso sexual, y la presunta víctima sea, al momento de la misma, mayor de edad (mayor de dieciocho años), cada obispo se reunirá con sus asesores/abogados civiles para determinar el cumplimiento de las leyes.
  • La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizará con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo serán ajenos a la investigación canónica.
  • Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y a la terapia que se le pueda ofrecer.

4. Si de la misma denuncia resultara obvio que el delito contra menores se encuentra prescrito a tenor con la legislación canónica vigente, esto es, veinte años contados desde que el menor cumpliera dieciocho años, ello no eximirá al obispo de su deber de Concluida la investigación previa el Obispo la remitirá a la Congregación de la Doctrina de la Fe quien determinará acerca de la derogación de la prescripción (Motu proprio Sst art. 7 §1).

5. Una vez asuma la denuncia, el obispo nombrará un investigador y su correspondiente notario. De igual forma, corresponderá al obispo, notificar la alegación al denunciado, tan pronto como razonablemente lo permitan las circunstancias, a no ser que, por razones graves, se considerase conveniente no hacerlo. En caso de notificación, el denunciado tendrá el derecho de responder a las acusaciones (Carta circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo 2011, III, e).

6. Mientras se esté llevando a cabo la investigación previa, el denunciado tendrá derecho a:

  • a). conocer la denuncia en sí
  • b). gozar de la presunción de inocencia hasta prueba
  • c). conocer quién lo denuncia (salvo el caso supra II, A 2).
  • d). responder a las denuncias que se le imputan.
  • e). en caso de clérigo o religioso (a), asignarle residencia apropiada mientras se lleve a cabo la investigación canónica.
  • f). en caso de ser clérigo o religioso (a), el denunciado tendrá derecho a los medios de sustento según la norma del canon 281.12
  • g). contar con el debido asesoramiento canónico.
  • h). apoyo psicológico, si fuese necesario.

7. Al momento de comunicar la denuncia, en vías de favorecer el desarrollo de la investigación previa y del posible proceso administrativo o judicial, el obispo instruirá al denunciado sobre cuáles medidas cautelares impondrá. Estas serán medidas disciplinares y no penas. Entre la cuales, según la naturaleza de la denuncia, podrán figurar las siguientes:

  • a). Prohibición de abandonar el territorio mientras dure la investigación canónica y comunicar su lugar de residencia así como los modos para poder contactarlo.
  • b). Los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación canónica de suyo son ajenos a la investigación.
  • c). Mientras se desarrolle la investigación canónica, el denunciado, ya sea clérigo, religioso (a) o laico, podrá ser removido administrativamente de su ministerio o empleo. En el caso de un clérigo, se le podrá retirar la facultad de predicar (cfr. Canon 764)13 y, si se tratara de un sacerdote, se le podrá retirar también la facultad de oír confesiones (cfr. Canon 974,1)14.
  • d). Prohibición de mantener contacto o intentarlo, ya fuera de forma directa o indirecta, con el denunciante, sus allegados, u otros individuos, identificados por nombre o de otro modo, que pueda lesionar el curso de la investigación canónica. En el caso de clérigo o religioso (a) se prohibirá, además, frecuentar el lugar del oficio que ostentara o donde ocurriera el alegado delito y/o alegada conducta impropia.
  • e), Si al momento de comunicar la denuncia, o en algún momento posterior, el denunciado rehusara cooperar con el investigador para el cumplimiento de sus respectivos deberes, lo comunicará al obispo, quien decidirá si, de acuerdo con la materia, sería apropiado iniciar un juicio penal canónico contra el
  • f). Según la materia15 contenida en la denuncia, el obispo, podrá solicitar al denunciado que se someta voluntariamente a una evaluación psicológica en cualquier momento de la investigación canónica; si rehusara someterse a dicha evaluación se tomará nota de ello y se dejará constancia en las actas de la investigación canónica.
  • g). Todas estas advertencias o disposiciones, y su debido cumplimento o no cumplimiento serán tenidas en cuenta al final del proceso canónico.

c). modo de proceder del investigador

1.A la luz de las normas contempladas en el derecho de la Iglesia se delimitan las competencias del investigador de la siguiente manera:

  • a). El investigador se reunirá con el obispo a fin de determinar el modo de proceder y el tiempo del que dispone para realizar la investigación previa, según las particularidades de cada
  • b). El investigador comenzará la investigación “quam primum” como asunto de urgente prioridad. Recibirán mayor prioridad aquellos casos en los que se trate de abuso sexual de menores de dieciocho años cometidos por un clérigo u otro funcionario eclesiástico.
  • c). El investigador hará averiguaciones acerca de los hechos y las circunstancias, así como de la imputabilidad del alegado delito o conducta impropia.
  • d). Se empleará diligencia para que esta investigación no lesione la buena fama de persona alguna (cfr. Canon 1717 §2)16.
  • e). El investigador gozará de los mismos poderes y obligaciones que un auditor en un proceso. Si más tarde se iniciara un proceso judicial, el investigador no podrá tomar parte en él como juez (cfr. Canon 1717 §3)17.
  • f). El investigador se reunirá con la persona o personas que hagan la alegación y con el denunciado, por El derecho de confrontación se reservará para la acción posterior solo de estimarse pertinente. Pero si las circunstancias y las personas así lo recomendaran, el obispo decidirá si fuera pertinente a la investigación canónica que se diera un careo o confrontación entre las partes.
  • g). El investigador presentará por escrito al obispo el resultado de la labor realizada, junto con todos los hallazgos, haciendo la debida valorización de la prueba, fundamentando en qué basa su apreciación.
  • h). Terminada su labor cesará en su competencia y demás responsabilidades asignadas.

III. acciones posteriores a la investigación previa

a). deberes del obispo una vez concluida la investigación previa

1.El obispo, recibido el informe escrito del investigador, tendrá bajo su responsabilidad inmediata determinar lo siguiente:

  • a). Si no procede acción posterior alguna, tendrá la palabra final y conclusiva y dejará constancia de ello comunicándolo a las partes
  • b). Si la denuncia se considerara verosímil, y el caso estuviera reservado a la Santa Sede deberá ser enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Junto a las actas completas de la investigación previa se enviará el Votum del Ordinario y un resumen con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada denuncia, la síntesis de la respuesta del denunciado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre posibles procesos ante la autoridad civil, la indicación sobre el posible escándalo causado y cuál es el sostenimiento económico del clérigo. La acción posterior a seguir por el obispo en dichos casos estará sujeta a las normas e indicaciones suministradas por dicha congregación18.
  • c). Si la denuncia se considerara verosímil y el caso no estuviera reservado a la Santa Sede:
    1. Convocará al Equipo Consultivo;
    2. Entregará a éste copia del informe escrito del investigador;
    3. Le concederá un plazo razonable para el estudio del mismo;
    4. Convocará a sesión plenaria a dicho equipo para la discusión pertinente y recoger las recomendaciones adecuadas al caso;
    5. De dicha sesión se producirá un informe escrito que constará en las actas bajo la custodia del notario nombrado.
    6. Concluidas estas labores el Equipo Consultivo cesará en sus responsabilidades

2. Si de la investigación canónica previa se desprendiera que los delitos alegados hubieran prescrito, tanto en el foro civil y penal como en el canónico, se procederá conforme a la norma del canon 134819. No obstante, en los delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe que hubieran prescrito, una vez terminada la investigación previa, el obispo remitirá el caso a dicho dicasterio para que este juzgue acerca de la derogación de la prescripción (cf. Motu Proprio, Sst art 7 1; II, B no. 4 del presente procedimiento).

3. En los casos en que el delito, no reservado, no haya prescrito, toda acción posterior deberá imponerse a tenor con la normativa correspondiente (Cf. Canon 1341)20. Estas acciones posteriores podrán imponerse tanto por la vía administrativa como por la penal.

4. En los casos que no se tratara formalmente de una acción delictiva, pero sí de una probada conducta impropia, los posibles remedios para la restitución del bien común y de la persona serán provistos a discreción del obispo.

5. En los casos en que, luego de la investigación previa, se comprobase que la persona fue denunciada injustamente, la persona tendrá derecho a ser rehabilitada (oficios, fama, ministerios).

b). tratramiento terapéutico

1. Cuando las recomendaciones finales avalen que se acuda a un programa de tratamiento para el denunciado, el obispo, si lo cree oportuno:

  • a). sugerirá al denunciado someterse a una evaluación psicológica.
  • b). sugerirá al denunciado acudir a un centro de tratamiento para que comience el programa, si es un clérigo sobre el cual tuviera jurisdicción. El obispo fijará la cuota que corresponda al denunciado para cubrir los gastos de dicho tratamiento.
  • c). referirá la recomendación al superior competente para que este tome acción, si el denunciado fuera un clérigo o religioso(a) que perteneciera a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal (Cf. supra II, B, 2).
  • d). comunicará la recomendación al denunciado, si este fuera un laico.

2. En los casos en que lo considere conveniente el obispo examinará la posibilidad de que se vuelva a emplear a un laico, o que un clérigo o religioso(a) se reintegre a su ministerio. No se considerará esta posibilidad hasta tanto no se disponga del resultado de la terapia, cuando anteriormente se haya recomendado un programa de tratamiento. El Equipo Consultivo podrá ser convocado de nuevo para que haga recomendaciones a este respecto, o cualquier organismo a juicio del No obstante, se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si éste pudiera suponer un peligro para los menores o existiera riesgo de escándalo para la comunidad (Carta Circular sobre líneas guías, 3 de mayo de 2011).

3. En todos los casos que se estime necesario, y finalizado el proceso en todas sus etapas, se ofrecerán a las víctimas la asistencia pastoral y la terapia necesarias. El ofrecimiento de ayuda terapéutica no podrá interpretarse como una admisión de responsabilidad civil ni criminal por parte de la diócesis involucrada ni de la persona que intervenga en la investigación canónica, en cualquiera de sus etapas.

4. El acusado culpable será igualmente acompañado y se le brindará la ayuda humana, espiritual y pastoral conveniente.

c). comunicación final de las partes

1. El obispo tendrá la responsabilidad de comunicar a todos los afectados su decisión final a fin de que la misma produzca todos sus efectos y quede constancia de las determinaciones tomadas.

2. Tales determinaciones serán finales, sin embargo, permanecerá el derecho de las partes a recurrir o a apelar según la

3. Este procedimiento es de naturaleza canónica, confidencial y privado. Las leyes y remedios a aplicarse son las canónicas y cualquier referencia o interpretación del lenguaje aquí empleado solo puede ser aclarado conforme a la intención de la Conferencia Episcopal, a la luz del Derecho Canónico y de los textos eclesiásticos.

Líneas guías de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para tratar los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos y para el Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia se compaginó en Adobe InDesign CS6, utilizando la familia tipográfica Chaparral Pro.

Líneas guías de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para tratar los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos y para el Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia fue impreso en el mes de julio 2017.