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NUEVAS LÍNEAS GUÍA DE INTERVENCIÓN PARA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS OBISPOS ANTE POSIBLES CASOS DE ABUSO SEXUAL DE MENORES Y PERSONAS VULNERABLES POR PARTE DE CLÉRIGOS

Nuevas líneas guía de intervención
Para el procedimiento a seguir por los obispos ante posibles casos de abuso sexual de menores y personas vulnerables por parte de clérigos

Lima, 01 de diciembre de 2022.

Presentación

En aquel momento los discípulos se acercaron a Jesús y le preguntaron: «¿Quién es el más grande en el Reino de los Cielos?» Jesús llamó a un niño, lo colocó en medio de los discípulos y declaró: «En verdad les digo: si no cambian y no llegan a ser como niños, nunca entrarán en el Reino de los Cielos. El que se haga pequeño como este niño,  ése  será  el  más  grande  en   el  Reino  de  los  Cielos. Y el que recibe en mi nombre a un niño como éste, a mí me recibe. Cuídense, no desprecien a ninguno de estos pequeños. Pues yo se lo digo: sus ángeles en el Cielo contemplan sin cesar la cara de mi Padre del Cielo. Mt.18, 1-5,10.

Es con un espíritu bendecido por vivir recientemente la natividad del niño Jesús que presento esta versión actualizada de las líneas guía para las jurisdicciones de la Conferencia Episcopal Peruana.

Desde el 2022, con el trabajo hermanado y comunitario de la Comisión Episcopal de Protección del Menor CEPM – de la Conferencia Episcopal Peruana – CEP, hemos elaborado un plan de trabajo en el cual Mons. Robert Prevost, OAR y Mons. Reinaldo Nann, ardua y diligentemente dedicaron horas a actualizar y corregir la anterior versión de las Líneas Guía 2016.

Estas líneas guía tienen el objetivo de estar a disposición de cada obispo para los fines y propósitos de construir espacios seguros en el tema del abuso sexual cometidos por presbíteros, religiosos, religiosas en los entornos eclesiales, desde y en sus respectivas jurisdicciones. Así mismo, esta versión corregida se adaptará a cada realidad socio cultural de las poblaciones y planes jurisdiccionales, sabiendo de que, todos y todas somos responsables de promocionar la cultura de la prevención y el buen trato en el trabajo pastoral que realizamos, en cualquier lugar a donde seamos enviados e invitados a construir el reino de Dios.

Agradecido por la colaboración de mis hermanos obispos de la Comisión Episcopal de Protección del Menor CEPM – de la Conferencia Episcopal Peruana – CEP.

En promesa de oraciones,

Lima, enero de 2023.

Introducción

Como pastores de la Iglesia queremos manifestar nuestro compromiso irrenunciable de proteger y defender la inocencia de los niños, “porque de los que son como ellos, es el Reino de los Cielos” (Mt 19, 14). Los niños y los jóvenes son el tesoro de nuestras familias, de la sociedad y de la Iglesia. “Entre las importantes responsabilidades del Obispo diocesano para asegurar el bien común de los fieles y, especialmente, la protección de los niños y de los jóvenes, está el deber de dar una respuesta adecuada a los eventuales casos de abuso sexual de menores cometidos en su Diócesis por parte del clero. Dicha respuesta conlleva instituir procedimientos adecuados tanto para asistir a las víctimas de tales abusos como para la formación de la comunidad eclesial en vista de la protección de los menores. En ella se deberá implementar la aplicación del derecho canónico en la materia y, al mismo tiempo, se deberán tener en cuenta las disposiciones de las leyes civiles”1.

El tenor de los lineamientos que ahora se han de seguir ante eventuales casos de abusos sexuales contra menores de edad o adultos vulnerables es el mismo que han proclamado con firmeza los Sumos Pontífices2.

Cabe recordar las palabras de San Juan Pablo II, lamentándose por estos actos cometidos: “A causa del grave daño provocado por algunos sacerdotes y religiosos, la Iglesia misma es vista con desconfianza, y muchos se han ofendido por la manera en que han percibido la acción de los líderes de la Iglesia en esta materia. El tipo de abuso que ha causado esta crisis es en todos los sentidos equivocado y justamente considerado como un crimen por la sociedad; es también un espantoso pecado a los ojos de Dios”, y añade después: “A las víctimas y a sus familias, dondequiera que se encuentren, le expreso mi profundo sentimiento de solidaridad y mi preocupación”.

También las palabras del Papa Francisco nos alientan a trabajar en esta dura tarea con la convenida diligencia: “(…) se debe continuar haciendo todo lo posible para erradicar de la Iglesia el flagelo del abuso sexual de menores, y abrir un camino de reconciliación y curación para quien ha sufrido abusos”. Sin temer ante la dureza que puede llegar a suponer aceptar algunas veces la verdad, el Santo Padre afirma rotundamente: “(…) no hay absolutamente lugar en el ministerio para los que abusan de menores”.

El sentir de la Iglesia al mirar y tratar los casos de abuso sexual de menores y adultos vulnerables por parte de clérigos es claro. No se busca evitar los escándalos ni disminuir responsabilidades. Lo que se quiere es esclarecer el hecho con la debida prudencia y conocer la verdad para emitir un juicio justo. La Iglesia, como madre y maestra que es, ha de estar dispuesta a acoger a las víctimas para abrirles un camino de curación; y a los agresores, para tratarlos con justicia y caridad. Tenemos que desarrollar protocolos de prevención para evitar casos en el futuro para que la iglesia sea un lugar seguro para todos.

 

 

I. Preámbulo.

1. Entre las principales responsabilidades de los Obispos, que brotan del ejemplo que nos dio Nuestro Señor Jesucristo y de la misión que nos ha encomendado, están la de transmitir la fe a los niños y adolescentes, asegurar el bien común de los fieles y proteger a las porción del Pueblo de Dios que nos ha sido

2. En este contexto, la Santa Sede ha emitido diversas normas aplicables a denuncias de abuso sexual por parte de clérigos conta menores de edad, contenidas, entre otros, en los siguientes documentos:

  • Código de Derecho canónico (1983).
  • Constitución Apostólica “Pastor Bonus” del 28-junio-
  • Carta Apostólica Motu Proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” y “Normae de gravioribus delictis” del 30-abril-2001, modificadas por la Carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe a los Obispos de la Iglesia Católica y Jerarcas interesados, del 21- mayo- 2010.
  • Carta Circular de la Congregación para la Doctrina de la Fe “Subsidio para las Conferencias Episcopales en la preparación de Líneas Guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero”, del 3- mayo-2011.
  • Carta del Papa Francisco a los presidentes de las Conferencias Episcopales y a los superiores de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, acerca de la Pontificia Comisión para la Tutela de Menores. 2 de febrero-2015.
  • Carta Apostólica del Papa Francisco, en forma motu proprio “Come una Madre Amorevole”. 4-junio de 2016.
  • Carta Apostólica en forma de Motu Proprio “Vos estis lux mundo”. 7-mayo-2019.
  • Constitución Apostólica “Pascite Gregem Dei”, con la que se reforma el libro VI del Código de Derecho Canónico. 23-mayo-2021.
  • Normas sobre los Delitos más Graves Reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe. 11-octubre-2021.
  • Dicasterio para la Doctrina de la Fe. Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos. 2.0 del 5 de junio de 2022.

3. En la aplicación de dichas normas, los Obispos del Perú hemos renovado nuestras Líneas Guía del 2016 que establecen el modo de proceder ante posibles casos de pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo por parte de clérigos, en agravio de menores de 18 años o de personas que no tienen suficiente uso de razón (adultos vulnerables).

Estas Líneas Guías sirven también para los Institutos de Vida Consagrada, las Sociedades de Vida Apostólica y otros Institutos dentro de la Iglesia, aplicándolas según su propia legislación. Estas Líneas Guías responden a:

a) El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cometido con un menor de 18 años o con un adulto vulnerable6.

b) La adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, en cualquier forma y con cualquier medio7.

c) Para que se configure el delito basta un solo acto inmoral.

4. Corresponde al dicasterio para la Doctrina de la fe, en la sección Disciplinar, a través de la oficina disciplinar, juzgar los mencionados delitos y, en caso necesario, declarar o imponer sanciones canónicas, pero la responsabilidad para tratar estos casos compete en primer lugar a los Obispos o a los Superiores Mayores de los clérigos religiosos. (cf. Praedicate Evangelium, art. 76 § 1; carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 3 de mayo de 2011; Normae de gravioribus delictis, 1 § 1).

5. En estos casos, el Ordinario (can. 134 § 1) no puede eximirse de realizar el proceso canónico correspondiente y, en base a una mal entendida misericordia, limitarse a emplear sólo el perdón y una adecuada terapia.

6. Por ello, no hay pretexto alguno para tolerar estos delitos y, según su gravedad, deberán ser castigados incluso con la dimisión del estado clerical y la expulsión de la Vida consagrada, puesto que además de la violación a la dignidad humana y le daño fisio y psicológico que se ocasiona a las víctimas, se daña gravemente a la Iglesia, al traicionar la confianza puesta en sus ministros.

7. Del mismo modo, se deberá prestar especial atención a las víctimas y a sus familiares, a favor de quienes se harán todos los esfuerzos para brindarles asistencia espiritual, psicológica y legal si fuera necesaria.

8. De este modo, y a través de la adecuada selección de los candidatos al sacramento del Orden, así como del debido acompañamiento a nuestros sacerdotes, los Obispos del Perú deseamos continuar poniendo medios para evitar cualquier posibilidad de abuso sexual de menores por parte de clérigos y, al mismo tiempo, promover la santidad del clero y de toda la Iglesia, incluso a través de las necesarias sanciones u otras acciones pastorales. Deseamos también ayudar a las víctimas de estos delitos a tener el apoyo que requieren para alcanzar la curación del daño al que hayan sido sometidos.

II. Algunas precisiones terminológicas.

 

¿Qué es un delito?

Es la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva anexa una sanción canónica al menos indeterminada8.

Ahora bien, el delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor9 o persona vulnerable. (“Persona vulnerable” se define como “aquella persona que por su «estado de enfermedad, deficiencia física o mental o privación de la libertad personal es vulnerable y, de hecho, incluso ocasionalmente, limita su capacidad de intención o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”. En el Libro VI del Código de Derecho Canónico, se optó utilizar la expresión “la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón” (can. 1398, n. 1), por la dificultad de comprobar, canónicamente, la “vulnerabilidad”.)

La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales con o sin consentimiento, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación10.

Se denomina abuso sexual a menores y personas vulnerables a la utilización de un menor para obtener gratificación sexual. Esa utilización del menor de edad puede hacerse de muchas maneras, y en la mayor parte de las veces se realiza sin requerir amenazas ni violencia, sino sirviéndose de otras formas no agresivas como la sorpresa, la seducción, el engaño, el chantaje o la manipulación. Es un delito y se castiga por la ley ya que viola los derechos fundamentales del ser humano, en especial cuando son menores y/o personas vulnerables.

Existen diferentes tipos de abuso sexual:

  • Agresión sexual: Cuando se atenta contra la libertad sexual de un menor o persona vulnerable utilizando violencia o intimidación. La agresión se convierte además en violación cuando se produce una agresión sexual con acceso carnal “por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
  • Abuso sexual directo: cuando se realizan actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin violencia o intimidación, pero sin que medie consentimiento u obteniendo el consentimiento prevaliéndose el responsable de la una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

  • Abuso sexual indirecto: cuando con fines sexuales, determine al menor o la persona vulnerable a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos. Es también abuso sexual indirecto contactar o proponer encuentros con un menor o persona vulnerable a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información, así como realizar actos dirigidos a engañar para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor o persona vulnerable.

  • Acoso sexual: cuando se solicitan favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación pastoral o docente, sea de forma continuada o habitual, provocando una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

  • Provocación sexual: cuando se ejecuta o hace ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas vulnerables.

  • Explotación sexual o corrupción: cuando se induce, promueve, favorece o facilita la prostitución de un menor de edad o una persona vulnerable necesitada de especial protección, o lucrándose con ello, o explotando de algún otro modo a un menor o persona vulnerable.

    Es también corrupción de menores todo el mundo de la pornografía infantil, ya sea captar o utilizar a menores de edad o a personas vulnerables con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, ya sea producir, vender, distribuir, exhibir poseer, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio e incluso poseer de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas vulnerables.

Por ello se considera abuso sexual a menores y personas vulnerables:

  • Acosar, asustar o intimidar con gestos obscenos, o con comunicaciones obscenas (llamadas telefónicas, mensajes de celular, correos electrónicos, cartas o notas de explicito contenido sexual).
  • Proposiciones sexuales o insinuaciones relacionadas con la conducta sexual y propuestas de encuentros con fines sexuales.
  • Pedir al menor o persona vulnerable, que exponga o exhiba su cuerpo o partes de su cuerpo con fines erótico-sexuales, directamente o mediante la utilización de tecnologías de información y la comunicación.
  • Tocar partes del cuerpo del menor o persona vulnerable consideradas intimas o erógenas, por encima o por debajo de la ropa, intentos de beso, contacto corporal, excesivo acercamiento,
  • Obligar o incitar a tocar al adulto o a otros menores con fines sexuales.
  • Exhibicionismo y exposición deliberada al menor de material pornográfico.
  • Penetración oral, anal o vaginal, o intento de penetración, con pene o con objetos.
  • Explotación sexual: incitar o permitir la participación de un menor en la prostitución, pornografía o espectáculos sexuales.
  • Poseer para uso propio, vender, difundir o exhibir por cualquier medio directo material pornográfico entre menores de edad o personas vulnerables.
  • Usar internet para difundir contenidos, mensajes y comentarios de tipo sexual con o sin consentimiento de la víctima.

Concepto de menor y persona vulnerable

  • Menor: toda persona menor de 18 años11. Al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.
  • Persona vulnerable: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de libertad personal que,  de  hecho,  limite  incluso  ocasionalmente  su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa. (cf. Art.1 § 2, b VELM).

¿Qué se entiende por notitia de delicto?

La notitia de delicto o notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o Jerarca. Puede provenir de varias fuentes:

  • Ser presentada formalmente al Ordinario o Jerarca de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores o por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos.
  • Llegar al Ordinario o Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia.
  • Ser presentada al Ordinario o Jerarca por las autoridades civiles según las modalidades previstas por la legislación local.
  • Ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales.
  • Llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.
  • Puede llegar de una fuente anónima, esto no debe llevar a suponer que la notitia sea falsa.
  • No es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.
  • La notitia de delicto aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.

Una notitia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. Can. 983 § 1 del CIC; art 4 § 1, 5° SST).

 

 

III. Fase preliminar: recepción de la denuncia e investigación
preliminar.

 

9. Según el can. 1717 § 1 y el art. 10 1 SST, al recibir una notitia de delicto, el Obispo realizará una investigación previa14, siempre que dicha noticia tenga verosimilitud. Para lo cual deberá evaluarla con prudencia, diligencia y seriedad. Si lo considera necesario puede contar con la ayuda de expertos. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la investigación. Sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión15. No es necesario una denuncia formal para iniciar la investigación previa.

10. La evaluación de verosimilitud se debe hacer sobre la naturaleza de la noticia del delito grave, no sobre la persona del acusado. Para ello tendrá principalmente en cuenta si las personas, tiempos y lugares expresados en dicha noticia responden a la realidad, si el denunciante es creíble, si la denuncia cuenta con un mínimo de consistencia y carece de contradicciones serias que pudieran

11. Si analizada la notitia de delicto, con diligencia y seriedad, el Obispo considera que carece absolutamente de verosimilitud, dispondrá su archivo y lo comunicará al denunciante y al acusado, así como a la víctima en caso ella sepa de la existencia de la denuncia. La parte que se considere afectada por esta decisión del Obispo podrá solicitarle que la reconsidere y, en caso de nueva negativa, podrá recurrir al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, sea directamente o a través de la Nunciatura Apostólica.

12. Al recibir una noticia de delito grave o denuncia formal de un posible caso de abuso sexual de menores o personas que carecen de uso habitual de razón, el Obispo debe asegurarse de que sean tratadas según la disciplina canónica y las leyes del Estado, respetando los derechos de todas las partes, incluido el derecho de defensa del acusado, la presunción de inocencia y la tutela del bien de las posibles víctimas y de la Iglesia.

13. Es conveniente que la víctima, sus padres o tutores, o quien tenga noticia acerca de la comisión de uno de los delitos a que se refieren las presentes Líneas Guía, realicen cuanto antes la denuncia respectiva. Podrán acudir directamente al Obispo, al canciller o al Centro de Escucha, que, para tal fin, deben tener las diócesis.

14. La denuncia puede ser efectuada por escrito o por vía oral, en cuyo caso se levantará un acta que será firmada por el denunciante y el Notario eclesiástico. Debe constar la identidad del denunciante, de la víctima y del acusado, los actos que se denuncian, el tiempo y lugar en que se cometieron, así como las demás circunstancias e información que puedan ser útiles para realizar la investigación Si faltara alguno de estos elementos, se levantará un acta para completarlos, la misma será firmada por el denunciante y/o la víctima y el notario eclesiástico. Si la noticia es recibida por el centro de escucha este hará un acta, que será entregada al obispo.

15. Si el caso es directamente diferido al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, sin que se haya realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común corresponden al Ordinario, pueden ser instruidos por el mismo Dicasterio, que proveerá directamente o por medio de un delegado propio16.

16. Cuando por razones fundadas el Obispo considere que la investigación preliminar resultaría superflua17, a no ser que haya razones en contra, antes de transmitir el caso al Dicasterio para la Doctrina de la Fe el clérigo acusado deberá ser informado de la denuncia y tener oportunidad de responder a ella. Si después de oír al acusado el Obispo continúa considerando que no es necesaria la investigación preliminar, deberá comunicar de inmediato por escrito al DDF los elementos que le permiten afirmar la probabilidad de la comisión del El escrito será enviado a través de la Nunciatura Apostólica y deberá contener el resumen d ellos hechos, la denuncia, la respuesta del acusado, las pruebas que eventualmente se tengan, las medidas cautelares tomadas18, el elenco de documentos que se envían y el votum del Obispo.

17. Si, en cambio, el Obispo considera que la noticia o denuncia resulta verosímil, según el can. 1719 del CIC, emitirá un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el can. 1717 § 3 del CIC19, es aconsejable que sea nombrado un notario20 sacerdote (cf. can. 483 § 2) que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. can. 1437 § 2).

18. Aun cuando de la misma noticia del delito o denuncia, se concluya que la acción criminal ha prescrito a tenor de la legislación canónica vigente21, el Obispo debe cumplir con la obligación de la investigación previa ya que, según la gravedad del delito, la DDF puede derogar dicha prescripción22.

19. Es posible que el mismo Obispo realice la investigación previa, sin embargo, es aconsejable, si lo considera oportuno, que se sirva de otra persona idónea para realizar la investigación, debe elegir a dicha persona teniendo en cuenta los criterios indicados en el can. 1428 §§ 1-2 del CIC, tenga así mismo en cuenta lo dispuesto por el can. 228 del CIC23. La persona encargada de la investigación podrá recurrir a la ayuda de peritos o especialistas, como por ejemplo un psicólogo o canonista, que le ayuden a cumplir su tarea del mejor modo posible.

20. Cuando el denunciado pertenece a un IVC o SVA, el responsable de iniciar la investigación previa es el Ordinario propio, quien además deberá informar detalladamente y cuanto antes, por escrito, al Obispo diocesano del lugar donde se han dado los hechos materia de la noticia o denuncia, así como al del lugar donde reside el denunciado, y cumplir lo referente a las leyes del Estado Peruano. El Obispo tiene el deber de asegurarse, en los momentos que considere oportuno, de que el Ordinario del religioso cumpla con las presentes Líneas Guía.

21. La investigación previa no es un proceso, su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta investigación previa sirve para: a) recoger datos útiles  que  sirvan  para  profundizar  la  notitia de  delicto; b) acreditar la verosimilitud, es decir, para definir lo que se denomina fumus delicti, o sea, el fundamento suficiente del hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia24. La investigación previa es por tanto un acto administrativo destinado a que el Obispo haga un juicio de probabilidad acerca de si hubo o no comisión del Debe realizarse con cautela y versará sobre los hechos, las personas involucradas y sus circunstancias, así como sobre su imputabilidad. Durante esta etapa debe evitarse que se ponga en peligro la buena fama de alguien25.

22. La investigación preliminar y, si fuera el caso, todo el proceso posterior, deben realizarse con el debido respeto a la confidencialidad de las personas y a la debida atención de su reputación. La prudencia del Obispo o Superior Mayor decidirá la información que se podrá comunicar al acusado durante esta etapa26. Sin embargo, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad Civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica27.

23. De todo lo obrado debe levantase acta, que será firmada por las personas que intervinieron en la diligencia. Es recomendable que las mismas estén firmadas por el Notario28, si se ha hecho nombramiento de éste.

24. Si el denunciante y/o la victima desean que no se revele su identidad al acusado, se les puede permitir inicialmente, aunque – para que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa- en el momento oportuno se le habrán de manifestar sus nombres. Si el presunto abuso sexual está relacionado con los delitos de absolución del cómplice (can. 1384) y solicitación (can. 1385), no podrá comunicarse al sacerdote acusado ni a su patrono el nombre del denunciante, salvo que este haya dado expresamente su consentimiento.

25. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos – por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas y otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, las tutelas de otras posibles víctimas- el Obispo tiene el derecho de imponer desde el inicio de la investigación previa las medidas cautelares contempladas en el can. 1722 del CIC30.

La medida cautelar no es una pena, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en el can. 1722. Esta medias se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Las medidas cautelares presentes en el mencionado

canon constituyen un elenco taxativo, es decir, se podrá elegir únicamente una o varias de ellas.

El Obispo puede imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad, pero no pueden ser definidas como medidas cautelares en sentido estricto31. Al imponer estas medidas cautelares se debe evitar la terminología “suspensión a Divinis como también suspensión ad cautelam ya que en la actual legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio público del ministerio32. En caso de que el denunciado sea un religioso, si su Ordinario propio no ha impuesto estas medidas, el Obispo diocesano podrá hacerlo dentro del ámbito de su jurisdicción eclesiástica.

26. Sí, conocida la denuncia, el clérigo admite haber cometido el delito que se le imputa, se deberá levantar el acta respectiva que llevará su firma, la del sacerdote que está dirigiendo la investigación y la del Notario. En dicha acta, el clérigo deberá dejar constancia de los hechos, declarar si acepta una adecuada ayuda espiritual, psicológica y/o psiquiátrica, su voluntad de aceptar lo que disponga la Santa Sede y comprometerse a presentarse ante los jueces y tribunales del Estado cuando sea requerido33.

27. Concluida la investigación preliminar, quien fue designado para realizarla remitirá al Obispo las actas y un informe en el que dejará constancia de cómo ha procedido en el curso de la investigación, las diligencias realizadas, los documentos recopilados y las conclusiones a las que ha llegado, haciendo también su propia valoración de los resultados de esta34. Si lo considera necesario, podrá también recomendar al Obispo que dicte algunas medidas cautelares u otros pasos a seguir.

28. Al concluir la investigación previa, cualquiera haya sido su resultado, el Obispo debe enviar cuanto antes copia autentica de las actas al DDF35. Junto con la copia de las actas y el formulario de datos útiles (ver apéndice), incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder36. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa37.

29. Siguiendo siempre el art. 10 § 1 de las Normae Gravioribus delictis, una vez enviadas las actas de la investigación previa al DDF, el Obispo deberá esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita el DDF.

30. Según el can. 1719 del CIC, el Obispo debe decretar la conclusión de la investigación previa. Dicho decreto deberá contener un resumen de la denuncia y de todo lo actuado desde el momento en que se tuvo conocimiento de ella, así como de las medidas tomadas en el transcurso de la investigación o al final de esta, las conclusiones a las que ha llegado y las razones que la sustentan.

IV. Envío del expediente al Dicasterio para la Doctrina de la Fe.

 

31. Las actas serán enviadas por el Obispo al DDF a través de la Nunciatura Apostólica, adjuntando todo el expediente desde el conocimiento de la noticia del delito hasta el decreto que pone fin a la investigación preliminar. La comunicación se realizará por escrito y deberá contener una breve presentación del caso, un elenco de los documentos que se acompañan: un resumen del caso (que no sustituye a las actas de la investigación previa), los datos personales y el curriculum del acusado, la especificación de la acusación, la síntesis de la respuesta del acusado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre posibles procesos ante la autoridad civil, la indicación sobre el posible escándalo causado, y cuál es el sostenimiento económico del clérigo y el votum del Obispo sobre la verosimilitud o no de la denuncia.

32. En caso de que el clérigo pertenezca a un IVC o SVA, toda vez que la investigación preliminar se debe realizar en su propia institución, corresponde al Superior competente remitir los respectivos documentos al DDF, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, de lo cual informará al Obispo del lugar donde en ese momento reside el clérigo.

V. Proceso canónico subsiguiente.

33. Según la ley38, los procedimientos penales posibles son tres: el proceso penal judicial; el proceso penal extrajudicial y el procedimiento introducido por el art. 26 SST. Es por ello que el DDF después de examinar y evaluar los documentos remitidos por el Obispo, podrá:

a). Avocarse a sí misma la causa;

b). Ordenar al Obispo que lleve a cabo un proceso judicial en la misma diócesis, en cuyo caso se deberá proceder conforme a las normas del CIC para este tipo de procesos.

c). Disponer que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del CIC. Sin embargo, por esta vía las penas expiatorias perpetuas solamente pueden ser irrogadas por mandato del

d). Requerir al Obispo una ampliación de la información o clarificación de los hechos o datos aportados.

e). Dar al Obispo algunas indicaciones respecto al modo de proceder en esta causa o ante futuras

f). Presentar directamente los casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice para proceder a la dimisión del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que haya dado al reo la facultad de defenderse.

35. Especial atención se debe prestar a la conveniencia de establecer las medidas cautelares dispuestas por el can. 1722, en especial aquellas necesarias para proteger cualquier posible riesgo de otros menores. El mero traslado de parroquia o de diócesis nunca puede ser considerado como una medida preventiva suficiente cuando haya indicios que permitan prever que ciertamente el clérigo ha cometido el delito materia del proceso que se le está siguiendo. Aún más, de acuerdo a las leyes del Perú, si se procediera de ese modo y el clérigo cometiese un nuevo delito de esta naturaleza, podría dar lugar a que el Obispo sea procesado por un acto de colaboración secundaria para la comisión de un delito39.

35. En caso de que el DDF disponga que el proceso judicial se debe seguir en la misma Diócesis, salvo que el mismo Dicasterio lo dispense40, solamente sacerdotes pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y El mismo Dicasterio puede dispensar también del título de Doctor o Licenciado en Derecho Canónico41, sin perjuicio de lo dispuesto en el can. 1421 del CIC.

36. Las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el 6 SST están sujetos al secreto de oficio42, se podría eventualmente valorar, cuando se está obligado al secreto, teniendo siempre presente el respeto a la buena fama, derecho garantizado por el can. 220 del CIC. La información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con el can. 471, 2° del CIC43.

El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación Estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles44.

No puede imponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada ni a los testigos45.

37. Las medidas canónicas para un clérigo que es encontrado culpable del abuso sexual de un menor, son generalmente de dos tipos46:

a). Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores.

b). Penas eclesiásticas, una o más, siendo la más grave la dimissio del estado clerical.

38. Concluido el proceso penal en la Diócesis, el Obispo deberá remitir, de oficio, todos los autos al DDF, sin perjuicio del derecho de apelación47.

39. Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por el DDF en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en el plazo perentorio de 60 días útiles, al mismo Dicasterio, el cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminando cualquier recurso ulterior del que se trata el art. 197 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium48.

40. Desde que se tiene la notitia de delicto, el acusado tiene derecho a solicitar la dispensa de todas sus obligaciones que derivan de la Sagrada Ordenación, incluido el celibato, y, si fuera el caso, de los votos religiosos. El Obispo debe informarle claramente de este derecho. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la  correspondiente  solicitud,  dirigida  al  Santo  Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará al DDF, acompañada por el votum del Obispo. El DDF, a su vez, proveerá a transmitirla y -si el Santo Padre aceptara la instancia- enviará al Obispo el rescripto de dispensa, pidiéndole de proveer a la legitima notificación al solicitante49.

41. Todos los documentos relacionados a denuncias materia de las presentes Líneas Guía, una vez concluida la causa, deben conservarse en el archivo secreto de la curia respectiva (can. 1719).

VI. Cooperación con la autoridad civil.

42. El Estado Peruano reconoce la personería pública de la Iglesia, así como su derecho nativo de plena independencia y autonomía50. En consecuencia, ninguna autoridad del Estado puede intervenir en los asuntos internos de la Iglesia, incluidos los procesos canónicos, pero ello no elimina el derecho del Estado a juzgar en sus propios fueros los delitos debidamente tipificados en la legislación nacional que hayan sido cometidos por clérigos.

43. El abuso sexual de menores de 18 años y de personas que habitualmente no tienen uso de razón (adultos vulnerables) no es sólo un delito canónico sino también, en la mayoría de los casos, un crimen perseguido por la autoridad del Estado51. En consecuencia, la Iglesia debe cooperar con dicha función tutelar y seguir la legislación nacional aplicable, incluida la referida a su posible colaboración en las investigaciones que puedan llevar las autoridades estatales, sin perjuicio del foro interno o sacramental.

44. Por tanto, cuando el Obispo tenga conocimiento cierto o, iniciada la investigación preliminar, indicios fuertes suficientes de que un clérigo ha cometido un delito contra la integridad sexual de un menor de edad o de una persona que habitualmente carece de uso de razón, lo primero que deberá hacer es determinar, con la ayuda de un abogado penalista, si debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Público a fin de que este haga las investigaciones correspondientes52, salvo que la víctima, si ya ha llegado a la mayoría de edad, o sus padres o quienes tengan la patria potestad sobre ella, le soliciten que no lo De ser este el caso, la solicitud deberá constar por escrito, ser debidamente motivada, estar firmada por el solicitante y, en la medida de lo posible por dos testigos, cuyas firmas han de ser certificadas por el Notario Eclesiástico.

45. Aunque en determinados casos el Ordinario no sea obligado por la ley civil a informar al Ministerio Público de acusaciones hechas contra un clérigo o miembro de un IVC o SVA, hay que recordar la obligación moral de proteger a los menores de edad, con la responsabilidad moral y ética de reportar el supuesto abuso a las autoridades civiles.

46. La comunicación del delito al Ministerio Público no exime al Obispo de seguir el procedimiento eclesiástico establecido en la legislación canónica vigente y en las presentes Líneas Guía.

47. Es obligación del Obispo, requerido por la autoridad competente, policial o judicial, entregar los documentos que obren en su poder y brindar las declaraciones que se soliciten, en la medida en que no violen los secretos que le hayan sido confiados en el ejercicio del ministerio. No acceder a este requerimiento podría suponer el delito de desobediencia tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

 

VII. Responsabilidad civil de las diócesis y de los obispos por actos cometidos por sus clérigos.

48. Entre el Obispo diocesano y los presbíteros incardinados en su jurisdicción eclesiástica existe una Communio sacramentalis, en virtud del sacerdocio ministerial, que es participación en el único sacerdocio de Cristo. En consecuencia, la relación entre el Obispo y sus presbíteros no se puede equiparar a la relación de subordinación jerárquica que existe en otras instituciones, ni a la relación de dependencia que existe entre un trabajador y su empleador55.

49. El deber de vigilancia que tiene el Obispo diocesano respecto a los presbíteros incardinados en su jurisdicción eclesiástica, o que en ella ejercen el ministerio, está limitado a aquello que pertenece al estado clerical y al ministerio que se les ha confiado en la misma. Dicho deber no consiste en un control absoluto e indiscriminado sobre todos los aspectos de la vida del sacerdote. El presbítero goza de una cierta autonomía tanto para su vida privada como para la ejecución de los encargos pastorales que se le hayan dado.

50. Por tanto, ni la diócesis ni el Obispo diocesano pueden ser considerados responsables de los actos que el presbítero realice en el ámbito de su autonomía, aun cuando los realice en el ejercicio del ministerio, si tales actos son contrarios al Derecho Canónico o a las normas legales del Estado. En particular, ni la Diócesis ni el Obispo podrán ser responsabilizados por los delitos materia de estas líneas Guía cometidos por un presbítero. La responsabilidad de tales delitos y sus consecuencias, incluida la correspondiente reparación de los daños causados y su resarcimiento, recaerán personal y exclusivamente en el presbítero que los cometió.

51. Sin perjuicio de ello, el Obispo se podrá ver eventualmente incurso en u proceso por un delito cometido por un presbítero que de él depende, si se ha desentendido de poner por obra los auxilios necesarios exigidos por la normativa canónica o si, conociendo la conducta delictiva del presbítero, no tomó las medidas necesarias para evitar que cometa el delito56.

52. Del mismo modo, el Obispo podrá ser encontrado responsable ante el Estado y terceros si, conociendo el delito, no procedió conforme al ordenamiento legal del Estado Peruano, salvo el caso de fuero interno o sacramental.

VIII. Asistencia a las víctimas.

53. Es sabido que a los menores que han sido objeto de abuso sexual por parte de clérigos se les ocasionan profundos problemas psicológicos y se les daña la fe. Por ello, tienen necesidad de que se les brinde particular consideración y ayuda para que recuperen la esperanza, su bienestar espiritual y emocional y la confianza en la Iglesia.

54. En consecuencia, en cuanto reciba la noticia, el Obispo o delegado suyo debe escuchar a las víctimas y a sus padres o quienes tienen la patria potestad, con caridad pastoral, afecto paternal y especial compasión, asegurándoles que se harán las investigaciones correspondientes, explicándoles el iter a seguir y que, de ser el caso, se sancionará drásticamente al culpable. A estos encuentros, que se tendrán cuantas veces sea necesario, la víctima y sus mencionados familiares podrán asistir en compañía de una persona de su

55. El Obispo se esforzará por brindarles asistencia espiritual durante todo el tiempo que la situación lo requiera. Del mismo modo, les ofrecerá asistencia psicológica y, a su criterio, podrá también ofrecerles asistencia legal. Además, le informará que tiene el derecho de denunciar el delito a las autoridades correspondientes del Estado. Estos ofrecimientos deben constar por escrito en un acta que será firmada por el Obispo o su delegado, así como por el menor si pudiera hacerlo, al menos uno de sus padres o quien tiene la patria potestad, la persona de confianza que les haya acompañado y el Notario eclesiástico.

56. Cuando llegue el momento oportuno, si fuera posible se ayudará a la víctima y a sus familiares explicándoles que existe la posibilidad de conversión por parte del delincuente, aunque diciéndoles también que ello no lo eximirá de las penas canónicas y del Estado que le sean aplicables.

IX. Asistencia al clérigo denunciado.

57. Conocida la noticia y/o denuncia, y después de haber escuchado al denunciante y a la víctima con sus padres o quienes tienen la patria potestad, el Obispo tendrá un encuentro con el clérigo denunciado para informarle sobre los hechos de que es acusado y de los trámites a seguirse, así como sobre su derecho de defensa, ofreciéndole la ayuda de algún especialista en la materia.

58. Después de escuchar al clérigo, el Obispo le prohibirá, dándole las razones de ello, todo contacto con el denunciante, la presunta víctima y su familia; y le informará, si las circunstancias lo aconsejan, de las medidas cautelares que dictará respecto a su persona. El Obispo debe actuar con caridad pastoral y brindará al acusado las razones por las cuales dispone lo que le está comunicando.

59. Con caridad pastoral también, le hará ver que si ha cometido el delito que se le imputa, es su deber asumir su responsabilidad y las consecuencias que de ella derivan, las mismas que podrán serle útiles para expiar su culpa y alcanzar la conversión y necesaria reconciliación.

60. De este primer encuentro, que no forma parte de la investigación preliminar, se levantará la correspondiente acta, que será firmada por los presentes en el acto, incluido el Notario.

61. Hay que evitar que por la investigación preliminar se ponga en peligro la buena fama de alguien (can. 1717 § 2).

62. Mientras dure la investigación preliminar y, de ser el caso, el proceso judicial o administrativo, se debe tener presente que el denunciado goza de la presunción de inocencia mientras que no se pruebe lo contrario y su derecho a la intimidad y buen nombre no puede perjudicase ilegítimamente (can. 220). No obstante, el Obispo puede imponer en cualquier momento las medidas cautelares pertinentes de acuerdo con el can 1722 del CIC.

63. Al imponer medidas preventivas o penas a un clérigo, se ha de cuidar que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación; y aun en el caso de que haya sido expulsado del estado clerical, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a quien se encuentra en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena (can. 1350 §§ 1 y 2).

64. Si concluida la investigación preliminar o el proceso respectivo se llega a la conclusión de que no ha habido comisión del delito, se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la buena fama del clérigo.

65. Si, en cambio, el clérigo resulta culpable, se le ofrecerá la ayuda espiritual y profesional necesaria, se le alentara a que asuma las consecuencias de sus actos como un medio de restaurar la justicia vulnerada y de expiar sus pecados, se le animará a la conversión y a no caer en la desesperanza.

66. Cuando un clérigo abandone el ministerio, sea suspendido, se le haya otorgado la dispensa de las obligaciones del estado clerical, haya sido expulsado del mismo o se le haya impuesto alguna pena canónica o civil por alguno de los delitos materia de estas Líneas Guía, el Ordinario lo comunicará al secretario general de la Conferencia Episcopal Peruana y a todos los Obispos del Perú. En caso de dimisión del estado clerical o de dispensa de las obligaciones de dicho estado, lo comunicará también al párroco respectivo para que lo registre en su partida de bautismo.

67. No se concederá la readmisión de un clérigo al ejercicio público del ministerio sagrado, si este puede suponer un peligro para los menores o riesgo de escándalo para la comunidad.

X. Disposiciones finales.

68. Los Obispos y Superiores Mayores vigilarán para que en los seminarios y Casas de formación se sigan puntualmente las indicaciones de la Exhortación Apostólica Postsinodal Pastores Dabo vobis, así como las instrucciones de los Dicasterios competentes de la Santa Sede y las Normas para la Formación Sacerdotal en el Perú, en vista de un correcto discernimiento vocacional y una sólida formación sacerdotal. En particular, a través de las diversas dimensiones de la formación se debe asegurar que los candidatos al sacerdocio aprecien y estén capacitados para vivir la castidad, el celibato y las responsabilidades derivadas de la paternidad espiritual, así como que conozcan y se adhieran a la doctrina y la disciplina eclesiásticas sobre estos temas.

69. Los Rectores de los Seminarios y Casas de Formación deben asegurar que el proceso de admisión al Seminario, así como los escrutinios para los ministerios y las Órdenes sean rigurosos y minuciosos. Se brindará especial atención a la obligación de solicitar los informes respectivos en los casos de candidatos que anteriormente hayan estado en otro Seminario o Casa de Formación.

70. La escasez de vocaciones no puede ser excusa para ordenar diáconos o sacerdotes que no cumplan con los requisitos correspondientes. En todo caso, el beneficio de la duda debe ir siempre a favor de la Iglesia.

71. Conforme a lo dispuesto en las Normas Básicas para la Formación Sacerdotal en el Perú, los Rectores de Seminarios y de Casas de Formación informarán al órgano competente de la Conferencia Episcopal cada vez que un candidato haya dejado el seminario o la casa de formación, indicando la causa de la salida. Cada seis meses, el obispo responsable del mencionado órgano enviará la lista actualizada a todos los obispos diocesanos.

72. En ningún caso se admitirá o se mantendrá en un Seminario o Casa de Formación a personas que han abusado sexualmente de menores de edad o de personas que habitualmente carecen de uso de razón.

73. El Obispo está llamado a tratar a sus sacerdotes como padre y hermano, teniendo con cada uno de ellos un trato frecuente y cordial. Deben atender a sus necesidades humanas, materiales y espirituales, con especial solicitud por aquellos que pasan dificultad. Cuidar con esmero la formación permanente del clero, brindándole especial y necesario acompañamiento en los primeros años de ejercicio del ministerio sacerdotal, etapa en la cual se hará especial énfasis en laimportancia de la oración, la fraternidad sacerdotal, la gracia del celibato y la confianza en el Obispo.

74. En los casos en que sea necesario, con caridad pastoral el Obispo no dejará de corregir y, si es necesario, amonestar a los sacerdotes que lo requieran para ayudarles a cambiar de conducta. Los Vicarios Episcopales o delegados para el Clero y los Decanos o Vicarios Pastorales deben ayudar a los Obispos a través del diligente cumplimiento de la tarea que les ha sido encomendada e informándoles oportunamente de cualquier anomalía que detecten en los sacerdotes cuya atención se les ha encargado.

75. Sea en las reuniones de Presbiterio, en los cursos de formación permanente y/o en el diálogo privado con su Obispo, los sacerdotes deben ser advertidos del daño que se causa a través del abuso sexual a un menor y de las consecuencias que ello acarrea ante la sociedad, la Iglesia y el Estado. Se recomienda la organización de cursos o talleres de prevención para el clero y en las parroquias e instituciones de la iglesia.

76. Cuando un clérigo sea trasladado de una jurisdicción eclesiástica a otra, el Ordinario deberá presentar al nuevo Obispo un informe completo de vita et moribus del clérigo, en el cual no podrá dejar de mencionar si ha tenido alguna denuncia o si sobre él hay alguna sospecha de delito de abuso sexual de menores o de faltas a la castidad o celibato.

77. Toda persona que tenga motivos razonables para creer que se está dando un caso de abuso sexual de menores por parte de un clérigo, está moralmente obligada a comunicarlo a la autoridad eclesiástica. Esta obligación es aún mayor para los clérigos y personas consagradas. Sin embargo, todos han de evitar llevarse por meras sospechas que no tengan elementos razonables que las fundamenten.

78. Si la denuncia contra el clérigo, y eventualmente la sanción, llegan a ser de conocimiento público, el Obispo deberá asumir, por sí o mediante un delegado, la responsabilidad de brindar a la opinión pública la información adecuada, salvaguardando la privacidad de las personas involucradas en el caso y evitando todo sensacionalismo. Con esta finalidad, podrá nombrar un portavoz oficial o emitir un comunicado de prensa.

79. El comunicado de prensa ha de tener presente diversos puntos:
a) Hechos objetivos, sin ningún elemento valorativo.
b) Apoyo, cercanía y solidaridad con la posible víctima; se condenarán, con carácter general, los hechos de esta naturaleza.
c) Si el proceso no ha concluido, se hará referencia al derecho de presunción de inocencia y se asegurará la colaboración con las autoridades encargadas de administrar justicia.

80. Del mismo modo, se visitará a la comunidad de fieles a la cual pertenecen el sacerdote y/o la víctima, para rezar con sus miembros, explicarles la situación y darles palabras de consuelo y aliento.

81. Cuando un Obispo o Superior Mayor reciba una denuncia sobre abuso sexual de menores o personas que habitualmente carecen de uso de razón, deberá asesorase por un abogado penalista y por un canonista. Si no contara con estos profesionales, podrá acudir a la ayuda de los asesores de la Conferencia Episcopal.

82. Los asesores de los Obispos y los organismos de consulta, que eventualmente puedan ser creados por la Conferencia Episcopal o el Ordinario, no deben sustituir el discernimiento y la potestas regiminis de cada Obispo.