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Ceprome Latinoamérica

Líneas-guía de actuación ante denuncias de delitos contra el sexto mandamiento con menores de edad o personas vulnerables

La Conferencia Episcopal Argentina agradece el trabajo del señor Decano, Rvdo. P. Dr. Daniel R. Medina OAR, y del Claustro Do-cente de la Facultad de Derecho Canónico como también la cola-boración de la Facultad de Derecho de la UCA, en la actualizaciónde estas Líneas-guía.

Preámbulo.

1. Los obispos de la Conferencia Episcopal Argentina renova- mos nuestro compromiso con la misión recibida del Señor de velar sobre el rebaño que nos ha sido confiado y que Él mismo adquirió con su sangre (cf. Hech 20, 24). La caridad del Buen Pastor nos hace velar especialmente sobre los más pequeños y vulnerables.

2. El abuso sexual contra la infancia y la adolescencia cons- tituye un grave delito, que produce una justa indignación social. Es también un gran pecado que clama al cielo, ofen- de a Dios y atenta escandalosamente contra la integridad física y moral de la niñez, lesionando su dignidad de personas1. Cuando es cometido por un clérigo, implica asimismo la profanación del ministerio sagrado conferido por el sacramento del Orden. En una perspectiva moral, reclama el sincero arrepentimiento del pecador; en una perspectiva jurídica exige, además, una justa pena para reparar la injusticia cometida, ofrecer una adecuada reparación del daño causado y facilitar la enmienda del delincuente2.

3. A los miembros de la Iglesia, en tanto que familia espiritual, nos duele especialmente el mal que algunos hermanos nuestros han producido a las personas abusadas, a sus familias, a la Iglesia y a la sociedad en general. Sin perjuicio de ello, reconocemos y valoramos a tantos sacerdotes que sirven con celo apostólico al Pueblo de Dios que peregrina en Argentina. La conducta inmoral de unos pocos no descalifica ni desmerece el abnegado servicio de la mayoría.

4. Las situaciones dolorosas que, en ese sentido, se han dado en el seno de la Iglesia nos llevan a reflexionar profundamente sobre la manera más adecuada de responder, de modo tal que se ofrezca una real cercanía de la Iglesia a quienes más han sufrido y se garantice un trabajo firme para prevenir y evitar que estos hechos vuelvan a ocurrir. Estas Líneas-guía surgen a raíz de esa preocupación y tienen ese cometido.

Las presentes Líneas-guía

5. Atendiendo a lo dispuesto por la Santa Sede, el Episcopado argentino elaboró, en el año 2012, las Líneas-guía de actuación en el caso de denuncias de abusos sexuales en los que los acusados sean clérigos y las presuntas víctimas sean menores de edad (o personas a ellos equiparados). El presente texto constituye una renovación de estas Líneas-guía, en la que se ha incorpora- do la nueva legislación pontificia, como también las nuevas disposiciones del sistema legal Ofrece además un desarrollo más amplio de la perspectiva preventiva de estos delitos.

6. El texto de estas Líneas-guía tiene como objetivo orientar a los Obispos (así como, en su caso, a los demás Ordinarios) en los supuestos en los que deban intervenir en sus respec- tivas jurisdicciones, por haber recibido noticias verosímiles de la comisión de alguno de los delitos aquí contemplados.

7. Se complementan aquí, sin sustituirlas, las normas del Códi- go de Derecho Canónico (CDC), las del Código de Cánones de las Iglesia Orientales (CCIO) y las del Motu Proprio Sacra- mentorum Sanctitatis Tutela en su texto ordenado del 21 de mayo de 2010 (SST 2010)3, las reformas introducidas por los Motu Proprio Como una Madre Amorosa (CUMA)4, Vos Estis Lux Mundi (VELM)5, los rescriptos ex audiencia de los días 3 y 6 de diciembre de 20196. Los procedimientos allí indicados son imperativos y no son facultativos, por lo que han de ser seguidos por todo Ordinario7. Asimismo, se incorporan en estas Líneas-guía algunas precisiones procesales indicadas en el Vademécum de la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF)8.

8. Se expresa asimismo el compromiso firme de obrar conforme a las Normas vigentes en la Iglesia y en el Estado argentino. Por ello, se recuerda que todo Ordinario ha de tener presente que la ineficaz actuación en cada caso, o la omisión de la debida diligencia en esta materia —al igual que en otras—, está constituido como un delito canónico y que será castigado conforme a la normativa vigente9.

Prevención y acompañamiento

9. Como se señaló arriba, se ofrecen también algunas orientaciones pastorales, orientadas, sobre todo, a la prevención y el acompañamiento de las personas involucradas en estas situaciones. Recogen la experiencia que la Iglesia viene haciendo en esta materia, aquí en Argentina como a nivel uni- versal, iluminada por la doctrina secular de la misma Iglesia al respecto, y que ha conocido un importante desarrollo en el magisterio reciente de los Papas y de diversas conferencias episcopales.

10. En el supuesto de que el proceso canónico y/o el proceso ante las autoridades seculares desemboque en una condena del clérigo, este deberá hacerse cargo de las reparaciones consiguientes. No obstante, la autoridad eclesiástica se prestará a asistir pastoralmente a la o las víctimas, facilitando el acceso a los medios oportunos. El acompañamiento a las víctimas de abusos es una prioridad insoslayable.

11. Además de las víctimas y sus familiares, existen grupos más amplios de personas que viven estos sucesos con diversa intensidad. A ellos también estamos llamados a acompañar, en la medida de lo posible.

12. También quien ha abusado requiere una ayuda Sin minimizar su precisa responsabilidad, se trata de un her- mano que ha cometido un delito muy grave por el que debe rendir cuentas, pero por quien estamos llamados a ofrecer nuestra oración y los medios adecuados para que él pueda volver al camino de la redención.

13. Es imprescindible, finalmente, la prevención y el cuidado de nuestros ambientes, y la formación de La finalidad es que todos los bautizados nos convirtamos en sujetos activos en el cuidado de los espacios eclesiales. Queremos que esos ambientes sean sanos y seguros, y que ellos y sus familias estén tranquilos y protegidos.

Palabras finales

14. En el seno de la Iglesia todos somos Y el dolor de uno nos duele a todos, en especial cuando el que sufre es el más pequeño, débil o vulnerable. En esos casos, la primera urgencia es poner fin a ese sufrimiento, y ayudar a reparar el daño lo más posible, de modo que esa persona pueda volver a encaminar su vida y recobrar un horizonte de futuro y esperanza.

15. Sabemos que la misericordia de Dios es capaz de sanar to- das las heridas y de redimir todas las miserias, y la Iglesia quiere ser reflejo de esa misericordia acompañando a todos y cada uno de sus hijos del modo más evangélico posible. Suplicamos al Señor nos conceda humildad, sabiduría, prudencia y caridad, para actuar siempre como verdaderos pastores en estas situaciones.

16. Que Nuestra Señora de Luján, patrona de la Argentina, guíe nuestros esfuerzos y nos permita ser dóciles en este camino.

    1. CATECISMO DE LA IGLESIA CATÓLICA, nn. 2389 y 2285.
    2. CDC c. 1341.
    3. Motu Proprio Sacramentorum Santctitatis Tutela, sobre las normas acerca de los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, 21 de mayo de 2010, en: L’Osservatore Romano, ed. en español, 18 de julio de 2011, págs. 10-11. Del Motu Proprio SST 2010, los artículos que conciernen estas Líneas-guía son: art. 1º; art. 4º, 4; art. 6º y art. 7º. También habrán de tenerse en cuenta los arts. 8 a 31, que establecen las normas de procedimiento.
    4. FRANCISCO, Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Como una madre amorosa, del 4 de junio de 2016, en: AAS 108 (2016) págs. 715-717, (CUMA).
    5. FRANCISCO, Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Vos estis lux mundi, en: L’Osservatore Romano, en español, 10 de mayo de 2019, págs. 20-23 (VELM).
    6. Rescripto ex audiencia MI., en: L’Osservatore Romano, ed. en español, 20 de diciembre de 2019, pág. 2.
    7. En consecuencia, ante delitos de esta naturaleza nadie puede legítima- mente limitarse a “comprender”, “perdonar” o a sugerir una determina- da terapia.
    8. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, del 16 de julio de 2020.
    9. CDC c. 1389 §2; CCIO c. 1464; VELM, art. 1, §1, b; CUMA, art. 1.

II. Aspectos jurídico canónicos

Procedimiento ante los delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años (STT art. 6, §1, 1º) El delito canónico de “abuso sexual de menores”

17. En el marco de las presentes Líneas-guía, se entiende por delito de abuso sexual de menores, toda acción verbal o corporal consistente en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo realizado por un clérigo con un menor de 18 años10. “La Tradición de la Iglesia ha entendido el sexto mandamiento como referido al conjunto de la sexualidad humana11. Por consiguiente, el modo más objetivo de entender la expresión acto contra el sexto mandamiento del Decálogo es tener en cuenta lo que el Magisterio de la Iglesia enseña al Como es obvio, el delito queda configurado, aunque la acción sea una sola.

18. Por tanto:

    • a) En los casos reservados a la Congregación para la Doc- trina de la Fe (CDF), el sujeto activo de la acción delictiva es siempre y solamente un clérigo12.
    • b) El sujeto pasivo (víctima) es un menor que no haya alcanzado los 16 años de edad, hasta la entrada en vigor del motu propio Sacramentortum sanctitatis tutela del 30 de abril de 2001; a partir de esa fecha es considerado menor quien no haya alcanzado los 18 años de edad, sea cual fuere su sexo, y haya consentido o no en la acción.
    • c) Quedan equiparados al menor los sujetos que habitualmente tienen un uso imperfecto de razón13.

19. Constituyen un delito contra el sexto mandamiento las conductas referidas a “la adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio”14.

Informes y denuncias

20. Todo Ordinario, individual o conjuntamente, debe establecer instancias estables y de fácil acceso15, donde todos los fieles puedan acudir en el supuesto de tener conocimiento de la eventual comisión de los delitos a los que se refieren estas Líneas-guía16. De igual manera, se han de asignar clé- rigos, religiosos y laicos destacados por su prudencia y ex- periencia, sentido de justicia y caridad, que han de recibir inexcusablemente dicha información, sin excluir la posibili- dad de crear un oficio eclesiástico para este fin17.

21. Cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica tenga “noticia” o motivos fundados18 de un posible abuso sexual, y en el que esté presuntamente implicado un menor de edad o equiparado19, lo comunicará inmediatamente al Ordinario del Lugar. La obligación de denunciar también abarca los supuestos de grave negligencia y/o encubrimiento de estos delitos, así como la interferencia, obstrucción y/o evasión en las correspondientes investigaciones civiles, canónicas, administrativas o penales por parte de la autoridad competente20.

22. Cualquier persona21 puede presentar un informe o denuncia sobre las conductas mencionadas en los 17-19 y 21 de las presentes Líneas-guía, ante el Ordinario del Lugar o las oficinas creadas para este fin22.

23. La autoridad que reciba la denuncia o informe, respecto de posibles abusos sexuales o acerca de supuestos de grave negligencia o encubrimiento cometidos por Cardenales, Obispos, Moderadores supremos y demás autoridades incluidas en la legislación actual23, lo elevará a quien corresponde con- forme a lo establecido en el VELM arts. 7-11.

24. Siempre que sea posible, se procurará que las denuncias se hagan por escrito y estén firmadas24. Si esto no fuera posible, se recibirán verbalmente, en presencia de las personas designadas para ello25; se levantará un acta que llevará la firma del denunciante —excepto el caso de que se niegue a hacerlo—, la del Ordinario o su delegado, y también la del notario o testigo. Las noticias también pueden obtenerse ex officio26. Cuando una notitia de delicto sea anónima se debe actuar con suficiente cautela al tomarla en consideración, pero sin suponer automáticamente que sea falsa27.

25. Las noticias que hayan sido recibidas se han de poner inmediatamente en conocimiento del Ordinario competente. Si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, ordenará el inicio de una investigación denominada preliminar, inicial o previa28. En cada caso se tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la buena fama de todas las personas que intervengan en la causa29, teniendo particularmente presente que el denuncia- do no está obligado a confesar el delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda30. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo31.

26. El Ordinario del Lugar, incluso en ausencia de una explícita obligación legal, dé noticias a las autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a los menores del peligro de eventuales actos delictivos32. En todo caso, siempre se respetará las leyes del Estado33 y también la voluntad de la presunta víctima, cuando ésta no esté en contradicción con la ley civil34

27. Desde que se tiene la noticia del delito, el Ordinario expon- drá al indiciado su derecho a solicitar la dispensa de todas las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido del celibato, y, si fuera el caso, de los eventuales votos religio- sos. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al San- to Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará a la CDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca35.

28. Si la noticia del delito refiere a un clérigo que haya falle- cido, no se podrá activar ningún procedimiento penal36. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación pre- via, no será posible incoar un procedimiento penal sucesi- vamente37. Sin embargo, cuando el clérigo pierda su estado canónico por una dispensa u otra pena, el Ordinario puede finalizar la investigación preliminar por motivos de caridad pastoral o por exigencia de justicia respecto a las presuntas víctimas38.

Fase preliminar: Investigación previa
Confidencialidad y privacidad39

29. Las causas referentes a delitos reservados a la CDF están sujetas al secreto de oficio40. Sin embargo, la observancia de esta norma no debe ser impedimento para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, así como dar curso a las resoluciones ejecutorias que las autoridades judiciales civiles determinen41.

30. En relación a las disposiciones legítimas de entrega o se- cuestro judicial de documentos relativos a estas causas ca- nónicas, el Ordinario deberá cooperar con las autoridades civiles, considerando la normativa al respecto, y el debido respeto a la autonomía de la Iglesia en materia de su propia competencia, garantizada por el Acuerdo vigente42, e infor- mando su decisión al Representante Pontificio. En caso de duda sobre la legitimidad de tales acciones, el Ordinario consultará a un experto.

31. Siempre que sea posible, se asegurará la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica. Sin embargo, las personas involucradas deben ser informadas que estas garantías no podrán mantenerse cuando la autoridad estatal emane una orden ejecutiva legí- tima o determine su secuestro43.

32. Está prohibido imponer cualquier clase de veto o vínculo de silencio, con respecto a los hechos encausados, al de- nunciante, a la persona que afirma haber sido perjudicada o a los testigos44. En todo caso, la información recolectada se tratará de manera que se garantice la seguridad, la inte- gridad y la confidencialidad de las personas intervinientes, protegiendo la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas ellas45.

33. La víctima, sus tutores o representantes legales podrán ser informados acerca del estado de la investigación previa o del proceso canónico entablado contra el indiciado46. El Or- dinario, respetando siempre el derecho que todo individuo tiene a la privacidad y a la buena fama, juzgará prudente- mente qué información concreta puede transmitirse a otras personas47.

Decreto inicial

34. Para dar comienzo a la investigación, el Ordinario del clérigo denunciado o el del lugar donde se cometieron los presuntos delitos48, debe dictar un Decreto en el que indique:

    • a) Una noticia breve del motivo
    • La designación de un instructor que recoja las denuncias, los testimonios y otros elementos que acrediten o contradigan las “noticias verosímiles” que motivan la investigación.
    • La designación de un notario, en la medida de lo posible sacerdote49, que dé fe de todas las actuaciones.

35. El instructor debe ser una persona idónea para este oficio, y su elección será hecha según los criterios del c. 1428 §§1-250. Pueden estar o no bajo la jurisdicción del Ordinario que ordena la investigación. En cualquier caso, puede recurrir a oficiales de los tribunales eclesiásticos de la Argentina.

36. La investigación previa solo puede omitirse en el supuesto de que resulte superflua o innecesaria, como, por ejemplo, cuando haya certeza acerca del delito cometido y de su autor51, o si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía, o si es evidente que la presunta víctima no era menor, o si la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan52. En tales casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario comunique a la CDF la noticia del delito y la decisión de no realizar la investigación preliminar53.

Información al investigado

37. A no ser que razones graves aconsejen lo contrario, lo cual deberá consignarse expresamente en las actuaciones, el investigado será informado de la acusación presentada, para darle oportunidad de responder a No obstante, el Ordinario juzgará prudencialmente qué información concreta le comunicará en esta fase del procedimiento54.

Imposición de medidas cautelares

38. Desde el comienzo de la investigación preliminar, el Ordinario podrá imponer las medidas cautelares que estime convenientes a norma del c. 172255, u otras medidas disciplinares en virtud de su autoridad56. Sin embargo, en todo caso cuidará de no lesionar la buena fama del denunciado y proveerá a su digna sustentación si de las medidas tomadas se sigue una disminución de los ingresos del interesado. Las medidas cautelares han de ser impuestas en un Decreto citando al denunciado. Su contenido puede ser modificado por el Ordinario si las circunstancias lo reclaman. Es importante destacar que las medidas cautelares no son penas, sino remedios disciplinares tendientes a favorecer el desarrollo de la investigación y del posible proceso, y también evitar escándalos y poner en riesgo a los menores.

El denunciado que es miembro de un instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica

39. En los casos en los que el denunciado es miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el Ordinario propio es el responsable de la investigación inicial, quien deberá informar cuanto antes del inicio de la investigación y de las eventuales medidas cautelares dispuestas, al Obispo u Obispos de la/s circunscripción/es en la que resida y en la/s ejerza su ministerio el El Obispo diocesano puede, a su vez, restringir al indiciado el ejercicio público del ministerio en su diócesis o bien apartarlo temporalmente en forma preventiva de oficios que en ella ejerza, hasta que se esclarezcan los hechos. De esto último, si fuera el caso, informará al Ordinario propio del indiciado.

El instructor es investigador

40. El instructor de esta fase inicial es un verdadero investigador. No se limitará a la mera recepción de las denuncias. Procurará determinar, con las iniciativas que prudentemente decida:

    • a) Si los hechos denunciados existieron realmente y parecen haber constituido delito.
    • b) Si el denunciado es imputable de los presuntos delitos
    • c) Si el denunciado tuvo relación con ellos.
    • d) Si las personas intervinientes, especialmente los acusadores, gozan de credibilidad57.
    • e) Si las denuncias son concordantes, tanto en los relatos de las circunstancias de los hechos, como en su cronología.
    • f) Si los presuntos delitos se encuentran o no prescriptos.
    • g) Si existen elementos (otros testimonios, contradicciones, etc.) que hagan dudar prudentemente de la veracidad de las imputaciones.
    • h) Si existen elementos o indicios que lleven a pensar en una acusación calumniosa.

Salvaguarda de la buena fama de los interesados

41. El instructor actuará de acuerdo con lo establecido en los 1719-1720 del CDC y los cc. 1468-1470 del CCIO. En cualquier caso, tanto él como el notario guardarán el debido secreto sobre lo actuado y buscarán salvaguardar la buena fama de todos los interesados.

Actas certificadas por el notario

42. De todo lo investigado se levantará acta por escrito, en folios correlativos, fechados y firmados por quienes intervengan, con intervención del notario (que ha de estar presente y dar fe con su firma en todas las actuaciones y en cada uno de los folios).

Posibilidad de otros delitos

43. Si en el curso de la investigación surge la posibilidad de que se haya cometido cualquier otro delito canónico, el instructor pondrá de inmediato la novedad en conocimiento del Ordinario, quien ordenará que éstos se investigan en el mismo procedimiento58.

Reconocimiento de los hechos por el denunciado

44. En el caso de que, antes o durante la investigación inicial, el clérigo denunciado reconociera los hechos denunciados y su propia responsabilidad, el Ordinario le solicitará realizar dicha declaración por escrito, haciendo constar su disposi- ción de aceptar las medidas (canónicas y de eventual ayuda espiritual y psicológica) que se dispongan en consecuencia, y manifestará si renunciará a sus oficios eclesiásticos59, como asimismo su voluntad de colaborar en el proceso que de- termine la CDF. No debe dejar de señalar su dolor por los actos delictuosos de los que se reconozca responsable. En estos casos, el Ordinario habrá de evaluar si procede cerrar la investigación (o no iniciarla) y elevar lo actuado sin más a la CDF, o bien proseguir la investigación por la posibilidad de que se hayan cometido otros delitos no mencionados por el clérigo denunciado.

Presunción de inocencia

45. Salvo que el clérigo denunciado haya reconocido los hechos y su responsabilidad, durante la investigación inicial y has- ta la finalización del eventual proceso penal (ya sea administrativo o judicial) el denunciado goza de la presunción de inocencia y, por tanto, tiene derecho a que se respete su buena fama y su intimidad, que no han de ser lesionadas en modo alguno60. En el respeto de tales normas, el Ordinario ofrecerá al indiciado ayuda espiritual y/o psicológica. Sin embargo, su negativa a recibirla no puede tomarse como presunción en su contra.

Ayuda a todas las personas que afirman haber sido afectadas

46. El Ordinario, desde el primer momento, debe ofrecer ayuda espiritual y/o psicológica a todas las personas que afirman haber sido afectadas por un delito de abuso sexual cometido por parte de un clérigo, sea éste secular o miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica61. A estos efectos, será conveniente contar con personal ciertamente competente —formado en una recta concepción antropológica y en recta doctrina católica— al que se pueda recurrir de modo inmediato.

Memorial conclusivo del instructor

47. Concluida la investigación, el instructor redactará un memorial con su resultado y elevará todo lo actuado al Ordinario. Si las acusaciones se revelaron manifiestamente falsas, calumniosas o inverosímiles, éste ordenará su archivo62. En estos casos, sobre todo si la investigación ha tomado esta- do público, importa mucho restablecer al indiciado en su buena fama eventualmente lesionada63. Además, también se transmitirá copia de las actuaciones a la CDF64.

Acusaciones falsas o calumniosas

48. Asimismo, si las denuncias se revelaran manifiestamente falsas, tanto en la investigación previa como en el proceso, el Ordinario verificará si no se encuentra ante los supuestos contemplados en el CDC 139065, y en el CCIO cc. 1452 y 1454. El que ha sido denunciado falsamente tiene estricto derecho a que su fama sea restablecida y que, eventualmente, se le compensen, también económicamente, las lesiones que pueda haber padecido por causa de la calumnia levantada en su contra.

Decreto conclusivo del Ordinario

49. Si de la investigación inicial se desprende que existen elementos como para iniciar un proceso penal66, esta fase preliminar quedará concluida con un Decreto del Ordinario67 en el que constarán:

    • a) Los hechos denunciados y los elementos de prueba reunidos.
    • b) La declaración del clérigo.
    • c) Las medidas cautelares dispuestas.
    • d) La eventual renuncia del clérigo a sus oficios eclesiásticos.
    • e) La eventual situación del clérigo denunciado con relación al ordenamiento jurídico secular y sus eventuales consecuencias.
    • f) La imputabilidad del indiciado.
    • g) La prescripción de los presuntos delitos.

Notificación del decreto conclusivo al indiciado

50. Si bien en la etapa de investigación inicial, y sin perjuicio de lo previsto en el n. 37 de estas “Líneas guía”, el clérigo ha de ser informado de la acusación en su contra y debe haber sido escuchado, no es obligatorio nombrar un abogado de oficio. No obstante, el clérigo podrá disponer de la asistencia de un patrono68. Pero, en cualquier caso, ha de ser notificado del contenido del Decreto conclusivo.

Elevación de las actuaciones a la Congregación para la Doctrina de la Fe

51. El Ordinario elevará, de inmediato, copia autenticada de las actuaciones a la CDF69. Mientras tanto, asegurará al clérigo denunciado una justa y digna sustentación si se han toma- do medidas cautelares que hayan tenido como consecuencia una modificación de su situación patrimonial y modo de vida70.

52. La copia autenticada de las actuaciones se enviará a la CDF por el medio más seguro, preferentemente por intermedio de la Nunciatura Apostólica.

53. El expediente o “dossier” debe incluir el tabulatum71 (resumen esquemático), y estar acompañado de una carta del Obispo, en la que hará constar:

    • a) Los hechos y las circunstancias que los rodearon.
    • b) La presunta imputabilidad del indiciado.
    • c) La actitud del indiciado durante la investigación.
    • d) Las medidas cautelares dispuestas.
    • e) Las medidas dispuestas en orden a salvaguardar la buena fama del clérigo y la intimidad de los denunciantes.
    • f) Las medidas adoptadas para atender eventualmente la situación de las presuntas víctimas;
    • g) Si se produjo escándalo en la comunidad.
    • h) Si las acusaciones tuvieron trascendencia en los medios.
    • i) La situación del clérigo ante el ordenamiento jurídico secular.
    • j) El resultado de eventuales exámenes periciales efectuados al denunciado y a las presuntas víctimas (haciendo constar la antropología científica empleada por los peritos).
    • k) Su parecer acerca de la conveniencia de un proceso administrativo-penal o bien de un proceso judicial. En este segundo caso, manifestará si existen especiales circunstancias que parecieran hacer conveniente que la CDF se avoque la causa.
    • l) Si estima que la gravedad del caso y el carácter incontrovertible de las pruebas hace necesario recurrir a lo previsto en el art. 21 §2, 2º de SST 2010 (dimisión ex officio del estado clerical o deposición).
    • m) El dossier se completa con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada acusación, su respuesta ante las acusaciones y cuál es su sostenimiento económico.
    • n) El votum del Ordinario72

Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe

54. La CDF puede determinar, entre otras posibilidades73, las siguientes opciones:

    • a) La inexistencia de mérito suficiente para iniciar un proceso canónico.
    • b) Requerir información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión.
    • c) Decretar la iniciación de un proceso en la sede de la misma CDF, avocándose la causa (nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet74), ya sea judicial o administrativa.
    • d) Ordenar el inicio de un proceso judicial en sede local76.
    • e) Decretar que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato77.
    • f) Transmitir al Santo Padre la solicitud voluntaria de dispensa del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato78.
    • g) Situaciones especiales: muerte y otros motivos de pér- dida del estado clerical79.
    • h) Aplicar medidas disciplinares no penales80.

Primera posibilidad

55. No hay mérito suficiente para iniciar un proceso canónico. En ese caso, el Ordinario, mediante un decreto, dispondrá el depósito de las actuaciones en el archivo secreto de la curia y levantará las medidas cautelares impuestas. Con relación a los oficios desempañados por el denunciado, evaluará conforme a Derecho, la conveniencia o no de la permanencia del clérigo en dichos oficios, teniendo en cuenta el bien del clérigo y el bien común. Asimismo, tomará las medidas apropiadas para que la fama del denunciado le sea restituida si se vio lesionada.

Segunda posibilidad 

56. La CDF requiere información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión. En este caso, el Ordinario, mediante decreto, dispondrá un suplemento de investigación, pudiendo sustituir al instructor y/o al notario, si le parece prudente Dará precisas instrucciones acerca de los elementos que se deben reunir, de acuerdo con lo solicitado por la CDF.

Tercera posibilidad

57. La CDF determina la realización de un proceso en la sede de la misma Congregación, avocándose la causa, ya sea judicial o administrativa. En tal caso, el Ordinario lo notificará fehacientemente al acusado y le instará a que designe un abogado defensor81. Si el acusado no pudiese afrontar el gasto, el Ordinario proveerá, para que quede garantizado debidamente el derecho de defensa.

Cuarta posibilidad 

58. La CDF ordena se proceda localmente mediante un proce- so administrativo-penal82. En este supuesto, el Ordinario:

    • a) Mediante un Decreto, si no decide llevar él mismo la causa, nombrará un instructor y un notario, preferentemente con conocimientos en derecho canónico, a quienes confiará la tarea de llevar a cabo un proceso administrativo-penal con referencia al clérigo acusado de los delitos previamente investigados. Siempre que sea posible, el instructor y el notario83 han de ser sacerdotes84. La tarea puede ser encomendada a cualquiera de los oficiales de los Tribunales eclesiásticos de la Argentina. El imputado debe ser notificado de la acusación y debe instársele a designar un abogado defensor85. Si no compareciere86, o se negare a designar abogado, o no pudiere afrontar el gasto, el Ordinario proveerá de oficio, para que el derecho de defensa quede garantizado87.
    • b) Dispondrá en otro Decreto el comienzo del proceso administrativo-penal, haciendo constar las medidas cautelares que se aplicarán, de acuerdo al Derecho88. Una vez concluida la instrucción, reunidas las pruebas y habiendo presentado la defensa sus argumentos después de tomar conocimiento de los elementos de prueba incorporados a las actuaciones, el Ordinario dictará otro Decreto declarando concluido el proceso.
    • c) A continuación, el Ordinario o su delegado89, en una sesión conjunta o solicitando el parecer por escrito90, sopesará cuidadosamente con dos asesores las pruebas y argumentos91. Siempre que sea posible, uno de los asesores ha de ser doctor o licenciado en Derecho Canónico92. Las conclusiones de la evaluación se volcarán en un Decreto final, en el que se expondrán las razones de hecho y de derecho que funden la imposición de una sanción o bien la ausencia de mérito para imponerla93. Se debe tener en cuenta que las penas expiatorias perpetuas solo pueden imponerse con mandato de la CDF, de manera que si se estima que una sanción de esa naturaleza es la que corresponde, en ausencia de mandato, es necesario esperar la confirmación de la CDF antes de notificar al imputado94.
    • d) La decisión final, expuesta mediante Decreto, puede ser de tres tipos95:
      • condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada.
      • absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuan- to que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable.
      • dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la im- posibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.

El Ordinario, además, al dictar este Decreto, considerará la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales, y otras vías dictadas por la solicitud pastoral96.

    • e) En el Decreto ha de hacer constar la imposición de las costas y también el modo en que han de repararse los eventuales daños.
    • f) Debe enviar una copia de todas las actuaciones del proceso, junto con el Decreto final a la CDF.
    • g)  Debe notificar el Decreto completo al acusado97 y, eventualmente, a su propio El autor del Decreto, a su vez, informará a los denunciantes sobre el resultado del proceso penal, y si el bien público lo requiriera, respetando la normativa vigente al respecto98, podrá extender esta información a otras personas.
    • h) Contra el Decreto del Ordinario, la defensa del imputado puede elevar un escrito de súplica para solicitar la modificación de esa decisión, conforme a la norma de los 1734-173699. Una vez recibido el nuevo decreto o trascurrido el plazo de treinta (30) días sin respuesta100, puede presentar un recurso administrativo ante la CDF en el plazo perentorio de quince (15) días útiles101. El Ordinario debe hacer constar explícitamente esta posibilidad al emitir el decreto. Téngase presente que este recurso tiene efectos suspensivos102, sin embargo, permanecen en vigor las medidas cautelares103.

Quinta posibilidad

59. La CDF determina que se inicie un proceso judicial en ámbito En tal caso, el Ordinario actuará del siguiente modo:

    • a) Si la CDF no indica a qué tribunal asigna el caso, el Ordinario remitirá todo a su Tribunal propio, si éste trata causas penales, o remitirá el caso al tribunal que corresponda104
    • b) Si la CDF ordena la constitución de un tribunal ad- hoc105, el Ordinario lo hará de acuerdo con los principios establecidos en el CDC106, en el CCIO107 y en los arts. 11 a 15 de SST 2010.
    • c) Se debe notificar al acusado de la decisión de iniciar el proceso judicial y se le instará a designar un abogado108. Si el acusado no lo hiciera, se le nombrará un abogado de oficio, para garantizar su derecho de defensa.
    • d) La CDF, en los casos que le son legítimamente presentados, puede sanar los actos inválidos, si fueron violadas leyes meramente eclesiásticas por parte de tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma CDF o según lo contemplado en el 16 de SST 2010109. No ocurre lo mismo con la lesión al derecho de defensa, que es de derecho natural: la CDF no puede sanar su eventual violación.
    • e) El resarcimiento de daños se rige por lo establecido en los cc. 1729 y ss. del CDC y cc. 1483 y ss. del CCIO.
    • f) Es necesario notificar fehacientemente la sentencia al acusado, y en el supuesto de los miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, al Superior mayor del acusado. Asimismo se informará del resultado de la sentencia a los denunciantes. En el caso de que el Ordinario juzgue prudentemente que el bien público lo exige, puede extender la notificación a otras personas110.
    • g) Todas las actuaciones del proceso deben ser transmitidas cuanto antes y de oficio, a la Esto se hará habitualmente por intermedio de la Nunciatura Apostólica111.
    • h) La sentencia, debidamente notificada, puede ser impugnada mediante un recurso de apelación que ha de interponerse dentro del plazo de un mes112 ante el Supremo Tribunal de la CDF113.
    • i) En caso de condena, las costas del juicio han de ser abonadas según lo establezca la Si al condenado le fuera imposible hacerlo, han de proveer su Ordinario o Jerarca114.

Sexta posibilidad

60. La CDF decreta que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato115: este supuesto tiene lugar cuando el caso es gravísimo y consta manifiestamente la co- misión del En tal supuesto la CDF, si lo estima oportuno, puede elevar la solicitud de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca. Sin embargo, es preciso comunicar al imputado tal decisión para darle la oportunidad de ejercer su defensa. El imputado puede valerse de la ayuda de un abogado116. Si el imputado no puede afrontar los gastos de su defensa, su Ordinario proveerá lo necesario.

Séptima posibilidad

61. La CDF transmite al Ordinario la aceptación del Santo Padre a la solicitud voluntaria de dispensa del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato117 presentada por el interesado: en este caso el Ordinario recibirá el rescripto de concesión por medio de la CDF. El mismo deberá notificarse al clérigo mediante doble copia y enviando una de ellas a la CDF.

62. Siempre que a un clérigo se le imponga una pena, habrá que dar cumplimiento a lo establecido en el c. 1350 del CDC (cf. c. 1410 del CCIO) que dice: “§1. Al imponer penas a un clé- rigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo nece- sario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical. §2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesi- dad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena”.

Octava posibilidad

63. Situaciones especiales: muerte y otros motivos de pérdida del estado clerical: Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho debe comunicarse al CDF118. Si en cambio, éste pierde el estado clerical, por dispensa o por una pena impuesta por un procedimiento distinto al del abuso sexual, el Ordinario podrá culminar este proceso, aunque solo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas119.

Novena posibilidad

64. La CDF determina aplicar medidas disciplinares no pena- les: En ciertas circunstancias, para garantizar y proteger el bien común, la disciplina eclesial y evitar el escándalo de los fieles, se podrá actuar mediante actos de gobierno, tales como imponer medidas disciplinares no penales, remedios penales o penitencias, o también amonestaciones o repren- siones120.

Prescripción de la acción penal

65. Los delitos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos después del 21 de mayo de 2010 prescriben a los 20 años, contados a partir del día en que el menor cumplió 18 años121. Los delitos cometidos con anterioridad a esa fecha prescriben de acuerdo con la normativa vigente al momento de la comisión del En caso de delitos no reservados a CDF se aplicará lo estipulado en el Derecho común122. Sin embargo, la CDF tiene la facultad de derogar la prescripción de la acción penal para los casos singulares, en los supuestos de delitos contemplados en Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela y sus modificaciones, volviendo, en este caso, el delito imprescriptible123. El Ordinario puede indicar a la CDF su parecer acerca de la conveniencia o no de la derogación en un caso singular.

66. El hecho de que la acción penal esté prescripta no exime al Ordinario de realizar la investigación preliminar y elevar las actuaciones a la CDF, si estima verosímiles las noticias que recibiera acerca de la comisión del o de los delitos, y acerca de su autor o autores.

Conductas sexuales de clérigos o miembros de un instituto de vida consagrada o sociedades de vida apostólica contra personas vulnerables124

Definición y sujetos

67. Estas Líneas-guía entienden como persona vulnerable a “cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, li- mite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer, en cualquier caso, de resistir la ofensa125.

68. Por tanto:

    • a) El sujeto activo de la acción sexual impropia es un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica126.
    • b) El sujeto pasivo (víctima) es una persona mayor de edad vulnerable.

Informes y denuncias

69. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal esta- tal127, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica tenga “noticia” o motivos fundados128 de un posible abuso sexual, y en el que esté presuntamente implicada una per- sona vulnerable129, lo comunicará inmediatamente al Ordi- nario del Lugar o a las oficinas de recepción de informes o denuncias establecidas para este fin130. La obligación de de- nunciar también abarca los supuestos de grave negligencia y/o encubrimiento de estos delitos, así como la interferencia, obstrucción y/o evasión en las correspondientes investiga- ciones civiles, canónicas, administrativas o penales por par- te de la autoridad competente131.

70. Cualquier persona132 puede presentar un informe o denuncia sobre las conductas mencionadas en el número anterior, ante el Ordinario del Lugar o las oficinas creadas para este fin133.

71. Las noticias que hayan sido recibidas se han de poner inmediatamente en conocimiento del Ordinario competente; si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, llevará a cabo la correspondiente investigación preliminar134. En cada caso se tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la buena fama de todas las personas que intervengan en la causa135, teniendo particularmente presente que el denunciado no está obliga- do a confesar el delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda136.

72. Toda aquella denuncia o informe acerca de conductas sexuales impropias de un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o una Sociedad de Vida Apostólica contra una persona vulnerable137, o acerca de supuestos de grave negligencia, encubrimiento, evasión, intervención u obstrucción en investigaciones judiciales por parte de la autoridad competente138, se han de recoger, en la medida de lo posible, conforme a lo estipulado en el número 24 de las presentes Líneas-guía.

73. El Ordinario deberá prestar asistencia a las personas afectadas, conforme al número 46 de las presentes Líneas-guía.

74. Concluida la investigación preliminar, el Ordinario puede proceder conforme a los medios que ofrece el Derecho común139, incluso mediante un proceso judicial o a través de un decreto extrajudicial140.

75. Cuando la denuncia involucre a una de las autoridades141 citadas en el número 23 de las presentes Líneas-guía, se procederá conforme a lo allí estipulado142.

Otros delitos sexuales cometidos por clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apostólica

76. En las presentes Líneas-guía no se recoge el procedimiento en relación a otros delitos de índole sexual cometidos por clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apostólica, sino que se procederá conforme a la legislación vigente143.

III. Orden jurídico estatal

La distribución constitucional del poder en el sistema argentino y sus consecuencias en relación con estas Líneas-guía

77. De acuerdo a nuestra Constitución Nacional para la distri- bución de poderes entre el Gobierno Federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de legislación común o de fondo (que es la legislación sustantiva y uniforme para todo el país), el artículo 75, inc. 12, establece que corresponde al Congreso dictar diferentes códigos, entre los que se encuentra el Código penal, en cuerpos unifica- dos o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas Conforme a ello, existen en cada jurisdicción (federal, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sendos códigos procesales para la aplicación del Código Penal de la Nación144.

78. Como consecuencia de esta distribución de competencias en el Estado Federal Argentino, salvo que el caso involucre bienes del Estado Nacional o personas bajo su jurisdicción o la ley le otorgue expresamente competencia a la Justicia Federal, la mayoría de los causas penales –entre ellas las referidas a delitos directamente vinculados con los asuntos de estas Líneas-guía– determinan la aplicación del Código Penal de la Nación pero conforme a los Códigos Procesales Penales y los tribunales de cada Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

79. También corresponde a las jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su esfera administrativa o de sus Poderes Ejecutivos, la aplicación de las leyes tutelares de menores de reciente vigencia –en particular la ley tutelar nacional 061–, de las que derivan obligaciones que se señalan más adelante en los nn. 94-101 de las presentes Líneas-guía.

Delitos del Código Penal de la Nación

Delitos directamente vinculados con el abuso de menores

80. Abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo): “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de 13 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimida- torio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima, por cualquier circunstancia, no haya podido consentir libremente la acción”.

81. Abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo): “La pena será de 4 a 10 años de prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización hubiere con- figurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”.

83. Abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo): “La pena será de 6 a 15 años de prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo (abuso sexual simple) hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”.

83. Agravantes de las tres hipótesis anteriores de Abuso (art. 119, cuarto párrafo): “En los supuestos de los dos párrafos anteriores (abuso simple y gravemente ultrajante), la pena será de 8 a 20 años de prisión si (entre otros supuestos):

    • a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
    • b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la guarda o educación”.

84. Estupro (art. 120): “Será reprimido con prisión de 3 a 6 años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del 119 (abuso gravemente ultrajante y abuso con acceso carnal), con persona menor de 16 años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado”.

85. Estupro agravado (art. 120, segundo párrafo): “La pena sería de prisión de 6 a 10 años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a, b, c, e o f del cuarto párrafo del artículo 119” (agravantes del abuso sexual).

86. Corrupción de menores (art. 125): “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con prisión de 3 a 10 años. La pena será de 6 a 15 años cuando la víctima fuera menor de 13 años. Cualquiera fuera la edad de la víctima la pena será de prisión de 10 a 15 años, cuando mediare engaño, violencia, amenazas, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Delitos relacionados con el abuso de menores

87. Pornografía (art. 128)145: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos

 Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.

 Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.

 Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

 Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años”.

88. Exhibiciones Obscenas (art. 129): “Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años”.

89. Rapto (art. 130): “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se trata- re de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin”.

90. Grooming146(art. 131): “Será penado con prisión de 6 meses a 4 años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

91. Delito de encubrimiento147 (art. 277): “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

    • a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
    • b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
    • c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
    • d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
    • e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito”.

La acción penal, especies y consecuencias

92. Respecto a la acción penal, ha de tenerse en cuenta que la distinción entre las acciones públicas dependientes de instancia privada148 y las acciones públicas en sentido lato149, ya no es relevante para los asuntos tratados en las presentes Líneas-guía pues, conforme a la modificación hecha por la Ley 27.455 a lo prescrito en el Código Penal150 sobre los delitos de índole sexual, la instrucción de estas transgresiones se iniciará mediante la intervención inmediata de la policía, los jueces o fiscales, y sin necesidad del impulso privado de las víctimas o sus representantes, en todos aquellos casos en donde el agraviado resultare ser un menor de edad o una persona.

Extinción de la acción penal por prescripción

93. De igual forma, deberá tenerse atenderse a que:

    1. De acuerdo con el 62, inciso 2º, del Código Penal, la acción penal prescribirá después de haber transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, que nunca puede exceder de doce años ni bajar de dos años.
    2. El curso de la prescripción empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuere éste continuo, el día en que dejó de cometerse.
    3. No obstante lo anterior, el artículo 67, cuarto párrafo, del mismo Código, establece para el caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, y 130, párrafos segundo y tercero, que la prescripción se suspende mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada previamente por sus representantes legales.

Obligación de denunciar delitos

94. Debe tenerse en cuenta que la obligación de denunciar se encuentra reglada en los diferentes Códigos Procesales Penales151, siendo entonces de aplicación el Código Procesal Penal de la Nación, o el Código Procesal Penal Federal, o los Códigos Procesales provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la jurisdicción que corresponda al delito en cuestión.

95. En los delitos en los que interviene la Justicia Federal o la Justicia Nacional –en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, delitos no federales que no se hayan transferido a la justicia local– tienen obligación de denunciar todos los delitos enumerados en los nn. 80-91 de estas Líneas-guías: Los funcionarios públicos o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 177, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación).

96. En la Legislación argentina, los miembros de la Iglesia no se hallan comprendidos dentro de la categoría de funcionarios públicos obligados a denunciar la perpetración de un delito o a individualizar al autor del delito ya conocido, según el art. 277 inc. d), por cuanto no están obligados a promover la persecución penal de un delito, exigencia esta más severa que la mera obligación de denunciar.

97. Aquellos clérigos o religiosos/as que desempeñen funciones, tales como capellanes en establecimientos asistenciales, carcelarios, hogares municipales, entre otros, que tengan por esta función la categoría de empleados públicos152, y que conozcan el delito en el ejercicio de su función, están obligados a realizar la correspondiente denuncia.

Obligación de informar a las autoridades administrativas de las leyes de tutela de los niños y adolescentes

98. De acuerdo con la Ley 061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o priva- dos, y todo agente o funcionario público que tuviera cono- cimiento de la vulneración de los derechos de los menores, tienen la obligación de comunicar dicha circunstancia a la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión153.

99. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 de la Ley 26.061 amplía considerablemente el universo de los obligados a la comunicación y, prácticamente, sin distinción de personas, establece que “la persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local154 de aplicación de la presente ley155.

100. Por su parte, la Ley 417 de Protección contra la violencia familiar, si bien se refiere a lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar156, establece que, en caso de que los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados157, los hechos delictivos deberán ser denunciados ante el juez competente en materia de familia, tanto por sus representantes legales y/o el Ministerio Público, como por todos aquellos “servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que tome conocimiento de estos hechos en razón de su labor158.

101. De igual manera, respecto a estos delitos, se ha de considerar que, tanto en la jurisdicción Federal y/o Nacional, como en las jurisdicciones locales-provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se han sancionado leyes y protocolos de tutela infantil que establecen la obligatoriedad de realizar estas denuncias ante los órganos específicos cuando haya supuestos o circunstancias de posibles abusos.

Violación de secretos 159

102. Secreto y delito. A los ministros de un culto reconocido se les impone el secreto en razón de su estado u oficio, cuyo incumplimiento es sancionado, conforme a lo estipulado en el Código penal, dentro del delito de violación de secretos160.

103. Secreto y testimonial. A su vez, el art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación establece que los ministros de un culto admitido deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado. Incluso, el interesado no puede liberarlos del deber de guardar secreto, debiendo tenerse en cuenta las diferencias que en esta materia existen en las normas procesales vigentes en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

104. Secreto y denuncia. El Código Penal no prevé expresamente la prohibición de denunciar los hechos delictivos que un ministro de culto pudiera conocer en razón de su propio estado; sin embargo, tal prescripción se puede inferir con certeza del citado delito de violación de secretos161, de la prohibición de declarar162, y de la prohibición de librar orden de presentación de personas o documentos contra aquellos que deben guardar secreto profesional163.

Concepto de vulnerabilidad

105. Sin perjuicio de lo precisado en el número 67 de las presentes Líneas-guía, debe recordarse que la Ley 27.372 sobre los Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, considera como situaciones de vulnerabilidad tanto la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga164, como los casos donde:

    • a) La víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;
    • b) Existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito165.

106. El concepto de vulnerabilidad también debe considerarse, respecto de las premisas mencionadas en el Código Penal166, que prevé el delito de abuso sexual simple cuando el sujeto activo se aproveche de que “la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”, cualquiera fuere la edad de la víctima.

IV. Normas para una acción pastoral de prevención.

107. “La tutela efectiva de los menores y el compromiso de garantizar su desarrollo humano y espiritual conforme a la dignidad de la persona humana son parte integrante del mensaje evangélico que la Iglesia y todos sus miembros están llamados a difundir en el mundo167.

108. Siguiendo el pedido del Papa Francisco, la Iglesia en Argentina asume el compromiso de desarrollar parámetros eficaces para la protección de las personas –especialmente de las más vulnerables– frente a los abusos de poder, de con- ciencia y sexuales. Tienen el “valor de normas y no solo de orientación”, para ser aplicados en comunión y unidad con todos los obispos. Su finalidad es desarrollar un nuevo y eficaz planteamiento para la prevención en todas las instituciones y ambientes de actividad eclesial168. Este desarrollo se plasma en las presentes normas pastorales de prevención.

Finalidad y alcances de la prevención en la Iglesia

109. Las medidas y disposiciones de la Iglesia sobre la prevención de los abusos en su seno abrevan en las fuentes evangélicas del humanismo cristiano. En su centro está la persona humana, imagen de Jesucristo. De allí derivan sus valores fundamentales: el respeto por la dignidad de cada persona, especialmente si es más vulnerable y herida, la comunión, la compasión y la solidaridad.

110. Estas disposiciones buscan incidir más allá de los estándares legales vigentes en la sociedad, superando el estatus de simples códigos y protocolos conductuales. Tienden, por ello, a generar una cultura y práctica del cuidado y el buen trato hacia todos. Su fundamento último se arraiga en el Evangelio de Cristo, pauta por excelencia para orientar la conducta y actitudes del cristiano.

111. Tal como testimonian los Evangelios, en sus encuentros con todo tipo de personas, Jesús buscó siempre y, ante todo, hacer visible el amor de misericordia, la ternura y la compasión de su Abba. Esta actitud de “primerear” se acentuaba claramente cuando se encontraba con personas heridas por diversos tipos de sufrimientos. Antes que su condición moral, lo que más despertaba su compasión era ese sufrimiento de los corazones. El poder sanador que los Evangelios muestran con tanta abundancia es su propia Persona. Él es médico y medicina para los que Ha venido a buscar al perdido, a curar y sanar a los enfermos169.

112. Por eso, tuvo una especial cercanía hacia quienes pudieran sentirse extraños y excluidos de este amor: los pobres, los enfermos, los atormentados por el mal, los jóvenes, y todos aquellos que eran vistos como pecadores. Particularmente se preocupó por los niños170 y por la necesidad de proteger su bienestar e inocencia171. De la misma manera, también la Iglesia, en todas sus acciones, debe siempre preocuparse por la dignidad y el valor de cada ser humano, especialmente de los más vulnerables172.

113. En estas orientaciones y normas, el cuidado de los demás se expresa de diversas formas, y busca hacerlo de manera eminentemente positiva. Las prohibiciones o indicaciones de tenor negativo también tienen su Unas y otras tienen como finalidad la promoción de conductas positivas que conviertan nuestros espacios en ambientes seguros donde sea posible el crecimiento de todos.

114. Estas expresiones positivas de la cultura del cuidado y del buen trato, en una comunidad de Iglesia, deben girar en torno a conductas que expresen y den testimonio de los siguientes valores:

    • El amor de Dios por cada ser humano, a través de la sensibilidad, la reverencia y el respeto en sus relaciones
    • El espíritu de servicio que debe animar la vida del creyente
    • El respeto de la dignidad y el valor de cada persona
    • El resguardo de la integridad y los límites físicos y emocionales propios de la relación entre personas.
    • La preocupación por la dignidad y seguridad de los niños y jóvenes.
    • La integridad y equidad en la actuación cuando se reciben quejas o denuncias sobre situaciones abusivas de todo tipo.

115. Cuando esta norma evangélica del cuidado del otro es infringida por quienes han recibido la misión específica de apacentar en nombre de Cristo, la Iglesia tiene el deber de restablecer la justicia y la comunión dañadas. Y debe hacer- lo lo más rápido y plenamente posible. La entera comuni- dad eclesial es corresponsable de esta delicada misión. Una responsabilidad personal e indelegable, empero, recae sobre el obispo diocesano173, e implica, entre otros elementos, la disponibilidad para cooperar con las autoridades públicas en los procesos que deban llevarse a cabo, acatando siempre lo que disponen las pertinentes leyes, tanto canónicas como seculares.

Principios fundamentales de protección

116. La Iglesia comparte la preocupación por la protección de los menores y adultos vulnerables con toda la sociedad, y trabaja en conjunto con el resto de los organismos y organizaciones que se esfuerzan por erradicar todo tipo de Esta preocupación tiene su raíz más profunda en principios espirituales de naturaleza evangélica, que se manifiestan en normas morales y se traducen en leyes y costumbres de protección.

117. Junto con la legislación canónica correspondiente, se deberán tener en cuenta las disposiciones de la normativa secular vigente, especialmente aquella que se refiere específicamente a la protección de la niñez y la adolescencia (Convención sobre los Derechos del Niño174; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes175; Leyes provinciales de protección de la infancia; Códigos Penal y Civil y Comercial de la Nación; protocolos provincia- les correspondientes).

118. Las medidas de protección implementadas desde los organismos eclesiales deben tener en cuenta todo este complejo entramado de fundamentos y disposiciones, de modo que puedan expresarse en disposiciones capaces de llegar al fon- do de la problemática para ayudar a prevenir, acompañar y sanar a todas las personas involucradas.

Elementos necesarios

119. Desde la prevención, cobran vital importancia todos los elementos que garanticen que los menores y adultos vulnerables que participen de nuestros espacios gozarán de un ambiente sano y cuidado. Importantes medidas pueden tomarse para aportar en este sentido.

Selección y formación de personas

120. El cuidado de la selección y formación de quienes están a cargo de los diversos ámbitos e instituciones eclesiales (seminarios, parroquias, escuelas, grupos de todo tipo, espacios de catequesis, y tantos otros) se presenta como uno de los objetivos más acuciantes.

121. Se exhorta a los obispos y a sus colaboradores a prestar particular atención a la selección de los candidatos al presbiterado y también al diaconado permanente, a cuyo efecto se habrá de tener presente lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico en cuanto a las cualidades requeridas: fe íntegra, recta intención, ciencia debida, buena fama, costumbres íntegras, virtudes probadas, junto con las cualidades físicas y psíquicas convenientes para el Orden a recibir176. Muy particularmente habrá de evaluarse la madurez afectiva de los candidatos, concebida como capacidad de entablar relaciones correctas con varones y mujeres, propia de quien ha de ejercer un rol de paternidad espiritual en la comunidad cristiana177.

122. De igual importancia es la formación, tanto inicial como permanente, de seminaristas, clérigos y religiosos, de acuerdo con los criterios emanados por la nueva Ratio fundamentalis para la formación sacerdotal. Cobran especial importancia en este punto las disposiciones en cuanto a la formación específica para la tutela de los menores y personas vulnerables, así como a la necesidad de reforzar la adquisición de las virtudes humanas indispensables para que un sacerdote o religioso puedan encauzar su llamado y el servicio a los hermanos178.

123. En situaciones que, por cualquier motivo, involucren tras- lados de seminaristas y clérigos de una diócesis a otra, el Obispo debe cuidar imperiosamente que opere un riguroso respeto del pedido y emisión de los informes de rigor entre las autoridades eclesiásticas correspondientes.

124. De la misma manera, se han de tener en cuenta las orientaciones y normas que, tanto la Santa Sede como la Conferencia Episcopal Argentina, han venido expresando para la formación de los diáconos permanentes que, en gran número, ya enriquecen la vida pastoral de las diócesis Tanto la formación inicial como también la permanente de los diáconos apunta a promover una adecuada formación integral de quienes son signos visibles del Cristo Servidor, especialmente para los más pobres y vulnerables179.

125. En cuanto a la formación de los demás agentes pastorales, se presenta como indispensable la promoción, en todas las diócesis, de programas de capacitación en orden a la protección de la infancia y la adolescencia y a la prevención de abusos de todo tipo: “en algunas naciones se han comenzado, en el ámbito eclesial, programas educativos de prevención para propiciar ambientes seguros para los menores. Tales programas buscan ayudar a los padres, a los agentes de pastoral y a los empleados escolares a reconocer indicios de abuso sexual y a adoptar medidas adecuadas. Estos programas a menudo han sido reconocidos como modelos en el esfuerzo por eliminar los casos de abuso sexual de menores en la sociedad actual180.

126. Todos los agentes pastorales, tanto clérigos como laicos, deben realizar y actualizar periódicamente estos cursos de manera obligatoria en todas las diócesis argentinas, y ello debería constar fehacientemente en cada caso.

Normativa de comportamientos y protocolos de prevención 

127. La promulgación de normas de comportamiento claras y obligatorias en el trato con menores y adultos vulnerables en los distintos ámbitos eclesiales aparece como otro de los elementos fundamentales para la prevención.

128. Se los suele denominar de distinta forma: Código de conducta, Manual o Código de buenas prácticas, Manual o Código para el buen trato. En todo caso, aspiran a infundir libertad y energía a quienes ejercen una actividad determinada en su interacción con las personas que se acercan a ellos esperan- do poder beneficiarse de su conocimiento y experiencia.

129. No tienen por finalidad restringir o reprimir la conducta. Por el contrario, apuntan a garantizar el resguardo de quien realiza la tarea y el respeto de la dignidad de todas las personas con quienes se relacionan en el ejercicio de su profesión o ministerio181.

130. En este sentido, cada diócesis deberá contar con un código claro de conducta o normas de comportamiento o documento similar, aprobado por la máxima autoridad y sujeto a revisión y actualización periódica, que establezca las pautas a ser observadas en el trato con menores de edad y con adul- tos vulnerables.

131. Ese Código ha de ser difundido por las autoridades de la diócesis; todos los adultos que interactúen de un modo u otro con menores y adultos vulnerables deben ser capacitados en la puesta en práctica de este Código, y su aceptación y compromiso de cumplirlo deben constar por escrito.

132. Las normas de conducta deben contemplar al menos los siguientes aspectos:

    • Declaración general sobre el deber de testimoniar siempre valores y comportamientos éticos en los ámbitos eclesiales.
    • Explicitación de la responsabilidad personal de cumplir el código de conducta.
    • Referencia expresa a que todas las actividades que se realicen con menores deben contar con el conocimiento explícito y el consentimiento de los responsables legales
    • Especial hincapié en la necesidad de mantener siempre límites apropiados con los menores, tanto en la proximidad física como en el lenguaje, actitudes y espacios compartidos con ellos.
    • Abordaje del tema de las comunicaciones virtuales, mensajerías y chats entre adultos y menores, sobre todo en la modalidad y frecuencia en que se desarrollan y de los peligros que entrañan para la seguridad de los menores.
    • Especial consideración de las normas a cumplir en ocasiones en que se comparte más estrechamente el espacio físico con menores o adultos vulnerables: viajes, retiros, convivencias, encuentros, campamentos, actividades deportivas y otros eventos. Considerar especialmente la cuestión de las autorizaciones para la participación, la información y apertura para con los padres, horarios, características de las habitaciones, uso de los baños, ocasiones de encuentro a solas entre un adulto y un menor, etc.
    • Prohibición absoluta de exigir cualquier forma de “secreto” a los niños, sobre todo con relación a sus padres, así como de fomentar relaciones exclusivas, concesión de regalos o autorizaciones inapropiadas a un menor por parte de un adulto.
    • Constancia expresa del compromiso de la institución de respetar normas e indicaciones legales vigentes, tanto canónicas como estatales, en caso de ocurrir una situación de abuso o negligencia para con un menor.

Disponibilidad de protocolos de actuación en las diócesis que deben activarse ante la sospecha o el conocimiento de hechos abusivos

133. Estos Protocolos deben darse a conocer con precisión a to- dos los adultos que trabajen con menores, y encaminarán la respuesta del adulto para un correcto tratamiento del caso por las autoridades correspondientes, siguiendo las especificaciones de las Líneas-guía de actuación de la Conferencia Episcopal Argentina ante delitos contra el sexto mandamiento con menores de edad o personas vulnerables.

134. Asimismo, en el principio de autonomía y cooperación de ambos sistemas jurídicos, la Iglesia exhorta a conocer, respetar y obedecer las disposiciones del derecho secular sobre la materia, y, por lo mismo, a colaborar con las autoridades estatales en todo aquello que esté a su alcance para esclarecer situaciones delictivas.

135. Quienes desarrollan actividades con menores o adultos vulnerables deben estar familiarizados también con estas disposiciones. Por ello, es importante que los protocolos de cada diócesis, además de referir a las Líneas-guía de la Conferencia Episcopal Argentina para comprender las instancias canónicas, también indiquen sucintamente a los fieles los pasos a seguir ante las autoridades u organismos provinciales encargados de la protección de la infancia y de las personas vulnerables.

136. Los Protocolos de actuación deben utilizar la tipificación del delito dada en el 1 del Motu Proprio Vos Estis Lux Mundi182, y explicitar al menos los siguientes puntos:

    • Proteger a los menores es responsabilidad de todos
    • Los Protocolos están basados en el real compromiso de la Iglesia para descubrir la verdad y trabajar hacia la curación.
    • La actitud esperable por parte de un adulto ante la recepción de la información en forma directa de los menores, la de escucha empática y contención.
    • Las instancias disponibles para recibir informes relativos a estos hechos.
    • Garantía de que las denuncias serán recibidas en un clima de aceptación y confianza en la palabra del denunciante, y que las promesas realizadas en ese marco sean cumplidas lo más rápidamente posible.
    • Contenido mínimo de la denuncia, sospecha o informe
    • Significado de las medidas cautelares que eventualmente se impongan.
    • Solidez y transparencia, incluyendo a laicos con formación y experiencia adecuada y habilidades apropia- das para garantizar la independencia.
    • Obligación de comunicar conocimientos o sospechas de este tipo de conductas delictivas a las autoridades estatales competentes.
    • Presentación de las autoridades eclesiales ante los organismos de protección al menor o ante las autoridades policiales o judiciales.

Cuidado en los requisitos para empleados y voluntarios

137. Se debe prestar una especial atención a los requisitos para la contratación de empleados y la aceptación de voluntarios que interactúen de alguna manera con menores o adultos vulnerables: la procedencia y aptitudes personales de los adultos a cargo de estos espacios deben ser suficientemente comprobadas antes de que entren en contacto con los menores o adultos vulnerables.

138. Se sugiere tener en cuenta la implementación de varias entrevistas personales, pedido de personas referentes, cotejo de informaciones sobre los candidatos con fuentes exteriores, realización de capacitaciones en protección de menores, acuerdo firmado de respetar las normas diocesanas en materia de protección de En casos especiales, pueden ser oportunos la realización de psicodiagnósticos y/o el pedido del certificado de antecedentes penales.

Disposiciones específicas para el acompañamiento de las víctimas, sus familias y comunidades más cercanas

139. El Motu Proprio Vos Estis Lux Mundi, en el art. 5 §1, indica la obligación de ofrecer acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos, aunque no especifica el modo concreto de articular esta ayuda.

140. Personas capacitadas. Cada diócesis, individualmente o en conjunto con otra/s, debe poder disponer de una o varias personas capacitadas para ofrecer un acompañamiento pastoral a quienes presenten una denuncia y/o hayan sido víctimas de un abuso. Esta ayuda debe incluir a los familiares e integrantes de sus entornos más cercanos, siempre que se muestren abiertos a Las personas afectadas deben encontrar un espacio seguro para poder expresar su dolor y su herida a las autoridades eclesiales o sus delega- dos, recibiendo de ellos comprensión, cercanía, voluntad de ayuda y acompañamiento integral efectivos. El obispo, por su parte, debe mostrarse dispuesto a garantizar el esclarecimiento de los hechos, implementar las medidas cautelares y urgir las sanciones correspondientes para los eventuales culpables, como también a establecer las medidas oportunas para evitar la repetición de los hechos. Es de fundamental importancia, que el obispo se deje aconsejar por personas competentes en esta delicada materia, siguiendo siempre las orientaciones de la Iglesia.

141. Coordinador/a de acompañamiento pastoral. Una posible forma de implementar el acompañamiento pastoral puede ser el nombramiento de un(a) coordinador(a) del acompañamiento pastoral del denunciante o de la presunta víctima. Sería el referente primario del acompañamiento eclesial de las víctimas o denunciantes, atento a las distintas dimensiones de la problemática y ofreciendo oportunamente ayuda específica, según el caso lo requiera (acompañamiento espiritual, psicoterapia, asistencia médica, etc.). Dicho coordinador puede ser parte (aunque no necesariamente) de la Comisión Diocesana de Prevención o, incluso, puede ser la misma persona responsable de la recepción de En este último caso, se evita que la persona denunciante y/o víctima sea sometida a procesos de revictimización, teniendo que exponer su situación a más personas. El coordinador del acompañamiento pastoral se encargará de derivar a la persona asistida para recibir ayudas más específicas, en caso de que la(s) persona(s) lo requieran y acepten. En ningún caso dicho coordinador deberá ser el mismo que acompaña al denunciado.

142. Acompañantes espirituales. Cada diócesis debería contar con una lista de acompañantes espirituales y profesionales de la salud mental, entrenados y sensibles a la problemática de los abusos sexuales, que pueda ser puesta a disposición de las presuntas víctimas. Esta lista debería ofrecer la posibilidad de elegir entre dos o más personas según cada disciplina de ayuda, incluyendo, en la medida de lo posible, varones y mujeres.

143. Presencia de Laicos.  En la instancia o modalidad de acompañamiento que se establezca, se recomienda encarecidamente la presencia de laicos, principalmente de mujeres, dotados de gran sentido de empatía, idóneos y capacitados para esta delicada tarea. Deberán prestar la máxima atención a informar y asesorar convenientemente a víctimas y denunciantes sobre los pasos canónicos esperables y efectivos que tome su denuncia o informe. Es clave también su actitud eclesial madura de libertad y confianza, claridad y firmeza para cumplir su delicada misión en la Iglesia. De manera especial, esto se ha de verificar en la comunión y el diálogo franco con el obispo y otras autoridades eclesiásticas.

144. Víctimas primarias y secundarias. Más allá de las personas directamente involucradas, existe un grupo que a veces ha vivido los sucesos de más cerca o más lejos (escuela, clase, parroquia, movimiento). Se tendrá en cuenta la conveniencia de realizar acciones de particular cercanía y apoyo pastoral en las comunidades eclesiales especialmente golpeadas por estas circunstancias.

145. En todo momento debe recordarse la obligación de respeto a la intimidad de los involucrados que rodea a las informaciones sobre estos Salvando este deber, los miembros de la comunidad afectados deberán ser pertinentemente informados. Debe siempre transmitirse el hecho de que la Iglesia, a través de sus autoridades, instituciones y comunidades, está comprometida con la búsqueda de la verdad y el acompañamiento pastoral a quienes hayan resultado víctimas primarias o secundarias de los hechos.

Pautas para la asistencia desde la Iglesia a quienes hayan sido denunciados o condenados por abusos

146. Si, a pesar de todas las todas las medidas preventivas, un clérigo es denunciado de abusos sexuales, el Ordinario velará por asegurar que sea tratado con prudencia y caridad fraterna, siguiendo la normativa canónica y secular, y respetando tanto sus derechos, como el derecho de todos, y el bien común de la Iglesia.

147. Es importante afirmar que todas las personas tienen derecho a ser respetadas y acompañadas. La presunción de inocencia, además, conlleva el respeto a los derechos procesales de la persona denunciada, tales como permitirle responder y defenderse ante la denuncia.

148. La autoridad debe manifestar su interés de pastor por él, procurando no perder contacto, a fin de mantenerlo informado y preocupándose de lo relativo a su manutención y al adecuado ejercicio de su derecho de Debe interesarse también por el proceso terapéutico que eventualmente se inicie, así como por el acompañamiento espiritual de que disponga. Si fuera el caso, se hará lo necesario para restituir la buena fama del clérigo que haya sido denunciado injustamente183.

149. Todo esto no puede interpretarse como una exención de investigar en tiempo y forma las noticias sobre hechos abusivos, ni para postergar las medidas cautelares que se revelen como Fundamentalmente, toda ayuda que se ofrezca a estas personas debe ser coherente con el deber de conservar un ambiente seguro dentro de la Iglesia.

Establecimiento de mecanismos que permitan efectivizar la supervisión y relevamiento del cumplimiento de la normativa y disposiciones de prevención

150. Este mecanismo deberá hacer posible una evaluación periódica sobre la marcha de las medidas dispuestas, de modo que se puedan hacer las correcciones necesarias, contribuyendo así a afianzar una relación con los fieles y el resto de la sociedad basada en la transparencia y el compromiso común hacia la instauración de una verdadera cultura de la prevención.

151. Con la mirada puesta siempre en Jesucristo el “Pastor y Guardián” de nuestras vidas184, concluimos confiando plenamente en el auxilio de su Nunca será fácil, pero siempre una gozosa obligación, armonizar en la misión de la Iglesia, signo e instrumento del Señor, el ejercicio de la prudencia, la justicia, la misericordia y el amor.

Los Obispos argentinos. Asamblea plenaria de la CEA 2021

V. Anexo I

Instructivo sobre los responsables de recepción de los informes
a los que se refiere el Motu Proprio Vos Estis Lux Mundi185

1. Introducción

El cuidado de la infancia y de las personas más vulnerables es uno de los primeros principios de la caridad evangélica y del sistema contemporáneo de los derechos humanos. Sabido es que los abusos sexuales, de poder y de conciencia constituyen una vulneración de esos principios y derechos básicos.

En esta línea, el Motu Proprio del Papa Francisco Vos Estis Lux Mundi dispone que todas las Diócesis y Eparquías, individual o conjuntamente, deben establecer uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al público para recibir informes contra clérigos y miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica relativos a los delitos contra la integridad sexual a los que se refiere el mencionado Motu Proprio186.

Este Instructivo no pretende ser un estatuto de los Sistemas de Recepción de Informes, sino ofrecer algunos principios orientado- res para las Diócesis y Eparquías, ya sea que opten por implementarlos individual o colectivamente.

2. Características del sistema de recepción de informes

El sistema para recibir informes deberá poseer las siguientes características básicas:

    • Estabilidad: quienes integren el sistema de recepción de In- formes deberán ser designados formalmente por un plazo determinado a través de un Decreto del Ordinario. Sus fun- ciones y responsabilidades serán especificadas en el Decreto de nombramiento.
    • Fácil accesibilidad para el público: el Sistema de Recepción de Informes debería poder disponer de un lugar de encuen- tro y escucha, así como de un número telefónico y/o una di- rección de correo electrónico de contacto. Estos datos, junto con los nombres de los responsables, serán publicados y di- fundidos por todos los medios posibles.

3. Designación de un responsable para la recepción de informes

Los Obispos diocesanos, individual o conjuntamente, deberán designar por medio de un Decreto un Responsable para la recepción de los Informes a los que se refiere el Motu Proprio.

El Responsable podrá ser clérigo o laico. Deberá poseer capacidad de escucha y ser conocedor de cuestiones básicas de las leyes y procedimientos canónicos y seculares en lo que hace al tratamiento de estos delitos en ambos fueros.

Del mismo modo, si se estima conveniente, podrá designarse también un Asistente, que colabore con el Responsable y lo reemplace de ser necesario por razones de salud o fuerza mayor.

Los obispos diocesanos, individual o conjuntamente, según corresponda, establecerán si el Responsable recibirá una contribución por su trabajo187.

El Responsable y el Asistente podrán ser parte del equipo para la protección de los menores que eventualmente funcione en cada Diócesis y Eparquías, o agrupación de éstas. En todos los casos, deberán tener contacto frecuente con los miembros de ese equipo.

4. Tareas a cargo del responsable

El Responsable tendrá las siguientes tareas principales:

  1. Recibir información contra clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a acciones que involucren:
    • a) Obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
    • b) Realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
    • c) Producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas.
  2. Recibir información que involucre a Obispos, así como también a clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Diócesis o de una Prelatura personal, Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio188, así como de los Monasterios sui iuris189 con relación a acciones y omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a los delitos anteriormente mencionados.
  3. Elaborar una síntesis del Informe, que incluya lo actuado por el Responsable, a fin de remitirla a la autoridad correspondiente.

5. Los informes

Por “Informe” se entiende aquí la elaboración de cualquier comunicación verbal o escrita brindada a este sistema de recepción por cualquier medio, incluso anónimo, relativa a las conductas y personas específicas a las que el Motu Proprio se refiere. Debe procurarse que ese Informe incluya elementos fundamentales como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos190.

Los informes comunicados en forma anónima serán recibidos y derivados a la autoridad correspondiente.

Los Informes que involucren a laicos como presuntos autores, si bien no están contemplados en el Motu Proprio, igualmente se recepcionarán a los efectos de informar a las autoridades correspondientes. En todos los casos en que la presunta víctima sea una persona menor de edad, el Responsable deberá además cumplir las disposiciones de la legislación estatal en cuanto a la obligación de comunicar a las autoridades de protección al menor191.

6. Obtención de los informes

Los Informes pueden obtenerse de diversas maneras, a saber:

    • a) Recepción personal: si la recepción del informe se da en forma personal, el Responsable procurará estar acompañado por el Asistente. Se escuchará al informante con atención, sin interrogarlo más que para obtener los datos necesarios para que se comience eventualmente una investigación. Levantará un acta con las afirmaciones de la persona que se presenta, la imprimirá y hará firmar por todos los presentes, haciendo constar la fecha en que fue emitida. Se le agradecerá su disposición a comunicarse y se le informará sobre los pasos canónicos subsiguientes.
    • b) Recepción telefónica: si la recepción de la información se da en forma telefónica, luego de la conversación, el Responsable transcribirá lo dicho por el informante en la forma más fiel posible, sin agregar o quitar nada, haciendo constar la fecha y la hora de la comunicación.
    • c) Recepción del Informe por escrito: si el Informe se recibe en forma escrita, ya sea por nota o carta firmadas, correo electrónico o cualquier otro medio digital, deberá archivarse convenientemente e imprimirse una copia. En esos casos, se responderá sucintamente al informante que se ha recibido su comunicación y que se le dará el curso correspondiente.
    • d) Obtención ex officio del Informe: si la información se obtiene por iniciativa del Responsable (ex officio), éste redactará la síntesis de lo obtenido, y adjuntará la documentación respaldatoria que obre en su poder.

En todos los casos, se le hará saber al informante que se dará curso a lo comunicado en la forma que corresponda, y a quién deberá dirigirse de allí en más. El Motu Proprio Vos Estis Lux Mundi recuerda que es deber de las autoridades eclesiásticas ocuparse de que quienes han sido afectados por estos delitos reciban el acompañamiento adecuado192.

7. Tramitación de los informes

Una vez recibido u obtenido el Informe, el Responsable, en un plazo no mayor a 48 horas procederá a:

  1. Redactar por escrito una síntesis del informe.  Se hará constar también allí los datos de contacto (si los hubiera) de la persona informante. Esa síntesis deberá estar firmada por el Responsable y el Asistente, si correspondiera.
  2. Transmitir el informe al Obispo diocesano. Este Informe incluye tanto la síntesis elaborada por el Responsable, como la documentación respaldatoria de que se dispusiera (actas, impresión de correo electrónico, carta, etc.).
  3. Si la persona indicada fuera el Obispo diocesano, el Responsable deberá transmitir el Informe al Metropolitano de la Provincia Eclesiástica; si el indicado fuera el Metropolitano, se enviará al Obispo sufragáneo más antiguo en esa En cualquier caso, el Informe podrá enviarse a la Santa Sede, ya sea directamente o a través del Representante Pontificio193.
  4. Si el informe se refiriera a un clérigo o religioso de otra Diócesis o Eparquía, o conjunto de ellas, deberá derivarlo para su tratamiento al Responsable que corresponda. Para ello deberá conocer el organigrama de Responsables de todas las Diócesis y Eparquías.

Las informaciones contenidas en los Informes deben estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por el Obispo194.

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