Líneas guía para investigar denuncias por abuso sexual de menores
Líneas guía para investigar denuncias
contra clérigos por abuso sexual
a menores y adultos vulnerables – Mayo de 2019
Preámbulo.
El presente documento “LÍNEAS GUÍA PARA INVESTIGAR DENUNCIAS CONTRA CLÉRIGOS POR ABUSO SEXUAL A MENORES Y ADULTOS VULNERABLES”, proporciona el marco jurídico y los procedimientos a seguir ante este gravísimo pecado para la conciencia y la moral cristiana en Bolivia, con el fin de prevenir conductas delictuosas y actuar frente a hechos que hubiesen sucedido, tanto en el ámbito del derecho penal secular, como canónico.
El “abuso sexual”, definición dada en el Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, constituye un delito grave, condenado en el ámbito espiritual a partir del sexto mandamiento del decálogo y en el ámbito concreto por leyes propias y del Estado boliviano. La tipificación del delito contra la libertad sexual contempla: la adquisición, posesión o divulgación de material pedo-pornográfico por parte de un clérigo con finalidad libidinosa, en cualquier modo y con cualquier tipo de medio, de imágenes pornográficas de menores de edad inferior a los 14 años.
A los clérigos que han fallado a su compromiso y han abusado de menores, hay que exigirles hacer un examen de conciencia personal y responder por sus actos delante de Dios, de sus superiores y de la sociedad. Como dice el Papa Benedicto XVI: “La justicia de Dios nos llama a dar cuenta de nuestras acciones sin ocultar nada. Admitan abiertamente su culpa, sometiéndose a las exigencias de la justicia, pero no desesperen de la misericordia de Dios” (cfr. Carta a los Católicos de Irlanda, 7).
Los Obispos de Bolivia reafirmamos nuestro compromiso, deseo y obligación, basados en la misión y enseñanza del Magisterio de la Iglesia, en cuyo nombre servimos; de proteger a los menores y adultos vulnerables, agotando recursos parta evitar el abuso sexual. Por esta razón, movidos por el amor a la Iglesia, a la Santísima Virgen, nuestra Madre, haremos todo lo necesario para evitar los males que provienen de las graves faltas relacionadas al sexto mandamiento, que ofenden a Dios, causan un grave daño a la unidad de la Iglesia y a las víctimas que han sufrido tan grave falta.
Responsabilidad de las autoridades eclesiásticas.
Responsabilidad de los Obispos y de los Superiores Mayores.
1. La investigación requerida y la atención de las denuncias constituye responsabilidad de la autoridad eclesiástica. Aunque otros puedan ayudar en la investigación y formular recomendaciones, es la autoridad eclesiástica competente la encargada de tomar decisiones respecto a la investigación, las medidas que sean aconsejables, el envío del resultado de la investigación a la Santa Sede y el poner en conocimiento de autoridad civil, cuando
2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales — consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.
3. En cuanto a denuncias contra religiosos, ordenados o no de Institutos Religiosos de Vida Consagrada, Sociedades de Vida Apostólica u otras instancias, la autoridad eclesiástica competente es el Superior Mayor o su equivalente.
4. Los casos de religiosos que no son sacerdotes ni diáconos – es decir hermanas, hermanos, o aquellos que se unieron a la Entidad, con la intención de convertirse en un miembro permanente- y de Seminaristas que se encuentren en formación, pueden ser afrontados siguiendo las presentes Líneas Guía, pero la documentación no será enviada a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF). Los Superiores Locales seguirán las instrucciones que reciban de sus Superiores Regionales, Provinciales o Generales. Emitirán el Decreto de apertura para la investigación, según la normativa de sus respectivos Institutos.
5. Para los Institutos de Vida Consagrada, Sociedades de Vida Apostólica u otras instancias similares de derecho Diocesano cuyo desarrollo no haya alcanzado todavía a contar con un Superior Mayor, actuará el Ordinario diocesano, aplicando están Líneas Guía, es decir, las de la Conferencia Episcopal Boliviana (CEB).
6. Las acusaciones sobre comportamiento inadecuado, mala conducta o delitos canónicos, contra cualquier sacerdote o religioso, afectan a toda la Iglesia. Si bien los Institutos de Vida Consagrada, Sociedades de Vida Apostólica o símiles, tienen derecho a tener sus propias Líneas Guía para investigar las denuncias contra sus miembros, los Ordinarios y los Superiores Mayores deben tener en cuenta la importancia fundamental de adoptar un Protocolo uniforme, con las presentes Líneas Guía, para el clero y los religiosos en cuanto a las acciones en contra del delito de abuso sexual de menores de edad y adultos vulnerables.
7. La autoridad eclesiástica debe ser imparcial y mostrar su imparcialidad en todo momento, sin omitir el derecho fundamental de presunción de inocencia, mientras no se demuestre lo Debe cuidar que las partes perciban actitudes poco claras, que hagan presumir parcialidad o favorecimiento.
8. La autoridad eclesiástica o religiosa debe velar en todo momento por la atención y cuidado de la o las posibles víctimas y sus familias, así como por el o los denunciados, tomando medidas de prevención y protección, cuidando la transparencia, eficacia y celeridad de las investigaciones.
Estructura
9. La provisión investigativa se realizará mediante comisiones asesoras a nivel nacional y/o Diocesana.
10. En la medida de lo posible cada Diócesis preverá una Comisión de carácter permanente denominada Comisión Diocesana y una Comisión ad hoc denominada Comisión investigadora.
11. La Comisión Diocesana, cuando sea posible, estará compuesta por un Delegado encargado de escuchar las denuncias, un Vice delegado y una persona de contacto, nombrados por el Obispo. Actuarán bajo la dirección del Delegado del Obispo.
12. La Comisión Diocesana podrá contar con una Subcomisión de Consulta, compuesta por sicólogos, abogados y otros profesionales, con el fin de asesorar a la Comisión y/o al Obispo sobre los hechos y aspectos relacionados con los delitos, así como el alcance canónico y secular.
13. La Comisión Diocesana elaborará una lista de al menos cinco nombres de posibles investigadores, misma que presentará al Obispo para que él los nombre como investigadores. Así, recibida una denuncia o existiendo una sospecha verosímil de la existencia de un posible hecho, serán convocados para que investiguen, siempre en número de dos, para asistir al Delegado.
14. La Comisión investigadora será activada ante una denuncia formal o, una sospecha verosímil de una situación de esta naturaleza y tiene la tarea de iniciar una “investigación previa o preliminar” regida por los can. 1717 – 1719 del CIC. La misma estará compuesta por el Delegado del Obispo como Presidente y dos Investigadores también nombrados por el Obispo para el caso concreto.
15. Si la Diócesis no tiene condiciones de constituir las Comisiones mencionadas, los Obispos u Ordinarios, podrán apoyarse en la Conferencia Episcopal Boliviana o la Provincia Eclesiástica.
16. Estas Comisiones podrán contar con el apoyo de un Equipo Técnico interdisciplinar Diocesano o Nacional.
Composición de las comisiones.
Comisión Diocesana.
17. El Delegado, el Vice-delegado y la Persona de contacto, idealmente serán presbíteros con trayectoria de buena conducta, que hayan mostrado madurez afectiva y sexual. Dotados con capacidad de escucha, prudencia, imparcialidad y sensibilidad hacia el dolor ajeno. Han de ser esencialmente personas de sano juicio y, de ser posible, con formación en Derecho Canónico.
Funciones del Delegado:
18. Recibir las denuncias que se presenten en la Iglesia Particular, actuando a nombre del Ordinario, sea de la persona de contacto o como también de los mismos denunciantes;
19. Comprobar, en la medida de sus posibilidades y de manera inmediata, si los datos presentados sobre el caso pueden considerarse veraces;
20. Informar por escrito el hecho, al Obispo o a quien gobierne la Diócesis, recomendar la remisión de antecedentes a la Santa Sede y si esta encarga la investigación proponer el tenor del Decreto para la instrucción de la causa.
21. Elaborar un registro sobre el caso denunciado, con datos generales del que denuncia (n), una copia, va al archivo secreto de la Diócesis, precautelando el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y si correspondiera se remitirán antecedentes a las autoridades civiles.
22. Si fue encargada la investigación, recibido el Decreto que le encomienda instruir una investigación preliminar y nombrados los investigadores (cfr. CIC, can.1717 – 1719), tendrá como tarea:
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- 22.1. Que las copias del mencionado Decreto se pongan en posesión de la Comisión Investigadora, del denunciante, si lo hubiese, y del denunciado;
- 22.2. Que la investigación preliminar se lleve a cabo sin demora y respete el buen nombre del o los afectados (cf. CIC, canon 1717, §2);
- 22.3. Plantear las medidas cautelares o preventivas que el caso aconseje, a fin de dar especial protección a la víctima, previniendo de manera especial la revictimización; prevenir con la mayor diligencia y responsabilidad que se afecte a otros menores o adultos vulnerables y cuidar que se respeten los derechos del denunciado.
- 22.4. Dependiendo de las características particulares de la denuncia o sospecha verosímil de un hecho de abuso sexual, como por ejemplo conocer el lugar donde se encuentra la posible víctima, recomendar al Obispo que el hecho se ponga en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o instancia símil que la normativa secular disponga, a fin de que intervenga velando y protegiendo los derechos de menores o adultos vulnerables, cuidando de manera especial el exponer a un inocente al escarnio legal y moral público.
- 22.5. Asesorar al Ordinario sobre la pertinencia de hacer una declaración pública del posible hecho, cuidando la protección de identidad de denunciantes y
- 22.6. Cuidar, si el caso lo permite, que se brinde asistencia espiritual al denunciante y al denunciado, así como a los fieles que puedan verse directamente afectados por la denuncia;
- 22.7. Asesorar al Ordinario sobre la conveniencia de retirar temporalmente al denunciado del ejercicio del Ministerio activo y otras medidas que el caso aconseje.
Función del Vice delegado:
23. Asistirá de manera cercana al Delegado y lo suplirá en caso de ausencia.
Función de la Persona de contacto
24. Se encarga de recibir la denuncia de personas sobre supuestos hechos de abuso sexual a menores o adultos vulnerables que involucran a clérigos, o eventualmente religiosos o religiosas. Recibida la denuncia informa de manera inmediata al delegado. Si la denuncia involucra al delegado informa directamente al propio Obispo.
Comisión investigadora.
Función de los investigadores:
25. Apoyando las funciones del Delegado podrán entrevistar al denunciante (si éste no es la víctima); a la víctima si hubiese cumplido la mayoría de edad y estuviese dispuesta, al denunciado y a toda persona que en calidad de testigo, pueda proporcionar información sobre los casos denunciados. Podrán contar con el asesoramiento del Equipo Técnico interdisciplinar creado Diocesanamente, por la Provincia Eclesiástica o por la Conferencia Episcopal Boliviana (cfr. N° 2.1.4).
Función de las personas de apoyo:
26. Las personas de apoyo serán quienes, en representación de la autoridad eclesiástica, garantizan la asistencia a la víctima, su familia y al Si fuera posible, se designará una persona de apoyo para la víctima y otra para el denunciado y deben estar presentes cada vez que, sus asistidos, sean entrevistados, respetando siempre las disposiciones seculares sobre atención a menores y adultos vulnerables.
Aspectos jurídicos.
27. El delito de “abuso sexual”, en el marco del Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, otras disposiciones de la Santa Sede y las presentes Líneas-Guía, consiste en la acción verbal o corporal cometida en contra de niños, niñas, adolescentes y adultos vulnerables. Se configura a partir de los pecados contemplados en contra el sexto mandamiento, realizados por un clérigo en contra de un menor de 18 años o un mayor de 18 años en situación de vulnerabilidad, como ser una capacidad diferente física o síquica. Por consiguiente, el modo más objetivo de entender la expresión acto contra el sexto mandamiento es tener en cuenta lo que el Magisterio de la Iglesia enseña al respecto. Siendo que el delito queda configurado aunque la acción sea una sola.
28. Al abuso sexual de menores y adultos vulnerables se equipara la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años, por parte de un clérigo, en cualquier forma y con cualquier instrumento, como lo establece el Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela.
29. Las presentes Líneas Guía complementan sin sustituir las normas del Código de Derecho Canónico (CDC), las del Código de Cánones de las Iglesia orientales (CCIO) y las del Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela en su texto ordenado del 21 de mayo de 2010 (SST 2010). Los procedimientos allí indicados son imperativos, por lo que han de ser seguidos por todo Ordinario.
30. Estas Líneas Guía expresan el compromiso firme de obrar conforme a las Normas vigentes en la Iglesia. Todo Ordinario ha de tener presente que la omisión de la debida diligencia en esta materia puede llegar, a su vez, a constituir un delito.
31. Todo Ordinario cuidará que, en su jurisdicción, todos los fieles sepan a qué instancias deben acudir en el supuesto de tener conocimiento de la eventual comisión de los delitos a los que se refieren estas Líneas Guía. Preferentemente ha de tratarse de sacerdotes, destacados por su prudencia y experiencia, sentido de justicia y caridad, que han de recibir inexcusablemente dicha información fuera del sacramento de la Reconciliación. Siempre que sea posible, se procurará que las denuncias se hagan por escrito y estén firmadas. Si esto no fuera posible, se recibirán verbalmente, en presencia sea del notario de la Comisión Judicial diocesana o de la Curia o de otro testigo; se levantará un acta que llevará la firma del denunciante —salvo que se negara a hacerlo—, la del Ordinario o su Delegado y también la del Notario o Testigo.
32. Puesta la denuncia en conocimiento del Ordinario, si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, dispondrá la remisión de las mismas a la Santa Sede y si recibe la instrucción de investigar, ordenará el inicio de la misma, con carácter preliminar, inicial o previo (Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela). Cuidando la protección de los derechos de las partes se cuidará la reserva.
Investigación.
Fase preliminar.
Investigación previa.
33. Secreto pontificio. Conviene señalar que las causas referentes a delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF) están sujetas al secreto pontificio. De manera que quien viole dicho secreto por dolo o negligencia grave, provocando daño al denunciado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, debe ser castigado por el Superior de la CDF con una pena adecuada, establecidos en el Art. 30 del Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela.
Decreto inicial.
34. La persona que denuncia debe ser tratada con respeto y, si el abuso sexual está relacionado con la dignidad del Sacramento de la confesión, se animará al denunciante a realizar la denuncia formalmente. La denuncia se realizará ante la autoridad eclesiástica, en lo posible por escrito y debidamente firmada (c.1455). Quien denuncia debe demostrar la veracidad de lo que
Para dar comienzo a la investigación, el Ordinario debe emitir un Decreto en el que:
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- 35.1 Realice una relación breve del o los hechos
- 35.2 Nombre al instructor encargado de la investigación.
- 35.3Nombre un notario que dé fe de todas las actuaciones.
36. En la medida de lo posible, tanto el Instructor como el Notario han de ser clérigos. Pueden estar o no bajo la jurisdicción del Ordinario que ordena la investigación. En cualquier caso, puede recurrir a miembros de los Tribunales Eclesiásticos Bolivianos.
37. Una investigación inicial sólo puede omitirse en el supuesto de que resulte superflua o innecesaria en virtud de la certeza acerca del delito cometido y de su autor (c.1717).
Recepción de la denuncia.
38. Debe facilitarse la posibilidad de recibir denuncias o declaraciones en la diócesis. Si alguien tiene noticia acerca de un eventual delito contra el sexto mandamiento, cometido por un clérigo contra un menor, se debe solicitar a quien lo conoce, que realice la denuncia respectiva ante la autoridad eclesiástica, a fin de permitirle velar por el bien común y el bien de cada uno de los
39. Para facilitar la entrega de denuncias, éstas pueden realizarse a través de la estructura normal de la Iglesia presente en toda Bolivia: Párrocos, decanos y vicarios episcopales, quienes las harán llegar a la autoridad eclesiástica competente, sin emitir ellos un juicio ni realizar averiguaciones para comprobar su veracidad.
40. En lo posible, las denuncias deben entregarse por escrito y firmadas, y deben ratificarse una vez iniciada la investigación previa. Las denuncias y declaraciones que se reciban estarán protegidas por el secreto que corresponda en esta fase, para salvaguardar el buen nombre de las personas, proteger a las víctimas y obtener todas las informaciones que sean necesarias (c. 1455 y Normae de gravioribus delictis, art. 30).
41. La obligación de derivar la comunicación de las denuncias al Ordinario, pesa gravemente sobre quienes reciben estas informaciones y no se deben retrasar bajo ninguna circunstancia. De acuerdo a las normas universales, en el caso de delitos cometidos durante o en ocasión del sacramento de la reconciliación (Normae de gravioribus delictis, 24.1), previendo lo que puede suceder posteriormente, debe tenerse presente que no se puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al denunciado ni a su representante si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento. Pero ello no implica desconocer el cumplimiento de lo previsto por las leyes seculares, a las que se debe atender desde las etapas preliminares de los caso de abuso.
Información al interesado.
42. A no ser que razones graves aconsejen lo contrario, lo cual deberá consignarse expresamente en las actuaciones, el interesado será informado de la acusación presentada, para darle oportunidad de defenderse. No obstante, el Ordinario juzgará prudencialmente qué información concreta le comunicará, en esta fase del procedimiento.
Medidas Cautelares.
43. Una vez establecida la posibilidad razonable de la existencia de abuso a menores o adultos vulnerables, se dispondrán medidas cautelares (can. 1722), tales como remover al denunciado del cargo u oficio eclesiástico de manera temporal o permanente, procurando siempre una justa y digna sustentación.
44. El Ordinario no puede decretar penas perpetuas por medio de un Decreto Extrajudicial (can. 1342) y debe dirigirse a la Congregación para la Doctrina de la Fe, para el juicio definitivo sobre la culpabilidad o eventual idoneidad del clérigo para el ministerio, así como para la imposición de una pena. Las medidas asumidas podrán ser, el restringir el ejercicio público del ministerio, excluyendo el contacto con los menores, o incluso la dimisión del estado clerical. En algunos casos, cuando lo pide el sacerdote por el bien de la iglesia, puede concederse la dispensa del celibato y demás obligaciones del estado clerical.
45. El Ordinario propio del clérigo que ha cometido el delito no puede cambiar al denunciado del delito a otra jurisdicción, sino hacerse cargo del proceso hasta sancionar el delito y buscar la enmienda del mismo.
Responsables de la investigación.
46. El Superior propio del clérigo religioso ha de reaccionar con prontitud y eficacia ante las denuncias, con claridad pero con justicia, buscando el esclarecimiento de los hechos; no basta con el perdón y la misericordia y una terapia apropiada, corresponde iniciar una investigación, siguiendo las indicaciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe. La omisión del Superior podría constituir delito contenido en el can. 1389, § 2, por el que podría incurrir en la correspondiente pena canónica.
47. El instructor de esta fase inicial es un verdadero No se limitará a la mera recepción de las denuncias. Procurará determinar de forma escrita, con las iniciativas que prudentemente decida:
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- 47.1 Si los hechos denunciados existieron realmente y parecen haber constituido delito.
- 47.2 Si el denunciado es imputable de los presuntos delitos.
- 47.3 Si el denunciado tuvo relación con ellos.
- 47.4 Si las denuncias son concordantes, tanto en los relatos de las circunstancias de los hechos, como en su cronología.
- 47.5 Si los presuntos delitos se encuentran o no
- 47.6 Si los denunciantes gozan de credibilidad.
- 47.7 Si existen elementos (otros testimonios, contradicciones, ) que hagan dudar prudentemente de la veracidad de las imputaciones.
- 47.8 Si existen elementos o indicios que lleven a pensar en una acusación calumniosa.
Salvaguarda de la buena fama de los interesados.
48. El instructor actuará de acuerdo con lo establecido en los can. 1719-1720 del Código de Derecho Canónico y los 1468-1470 del mismo. En cualquier caso, tanto él como el notario guardarán el debido secreto sobre lo actuado y buscarán salvaguardar la buena fama de todos los interesados
Actas certificadas por el notario.
49. De todo lo investigado se levantará acta, en folios correlativos, fechados y firmados por quienes intervengan, siendo que el notario dará buena fe de las investigaciones.
Posibilidad de otros delitos.
50. Si en el curso de la investigación surge la posibilidad de existencia de otros delitos, el Instructor los pondrá en conocimiento inmediato del Ordinario, quien decidirá si éstos se investigan en el mismo o en otro proceso.
En el caso que un clérigo admita su conducta.
51. Para colaborar en la decisión de la autoridad eclesiástica correspondiente, es necesario que dicha admisión conste por escrito antes del envío de los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe. En su reconocimiento escrito, el clérigo debe proporcionar una relación de los hechos sucedidos, indicando entre otras menciones, si se arrepiente de lo sucedido y se compromete a no continuar en dicha conducta, así como su disposición a renunciar al oficio que está ejerciendo, y si acepta la invitación verbal del Obispo a limitar el ejercicio de la potestad de orden a la celebración privada de la Eucaristía o bien, manifestar su actitud respecto de las medidas cautelares ya dispuestas.
52. Para que la autoridad eclesiástica pueda decidir en esta situación, debe también constar si el clérigo que ha admitido su conducta se compromete a residir dentro del territorio de la Diócesis, si acepta una adecuada ayuda espiritual y psicológica que le permita discernir su situación sobre su intención de perseverar en el ministerio o no, y su intención de colaborar en el proceso que instruya la Santa Sede, así como también debe indicar que se compromete a presentarse a la justicia secular cuando sea requerido.
Presunción de inocencia.
53. Salvo que el clérigo denunciado haya reconocido los hechos y su responsabilidad, durante la investigación inicial y hasta la finalización del eventual proceso penal (ya sea administrativo o judicial) el denunciado goza de la presunción de inocencia y, por tanto, tiene derecho a que se respete su buena fama y su intimidad, que no han de ser lesionadas en modo alguno. En el respeto de tales normas, el Ordinario ofrecerá al denunciado ayuda espiritual y/o psicológica; sin embargo su negativa a recibirla no puede tomarse como presunción en su contra.
Ayuda a las presuntas víctimas.
54. De modo similar, el Ordinario debe ofrecer ayuda espiritual y/o psicológica a las presuntas víctimas y sus familiares, si correspondiera. A estos efectos, será conveniente contar con personal ciertamente competente —formado en una recta concepción antropológica y en recta doctrina católica— al que pueda recurrir de modo inmediato.
Memorialconclusivo delinstructor.
55. Concluida la investigación, el Instructor redactará un INFORME FINAL con sus conclusiones y elevará todo lo actuado al Ordinario. Si las acusaciones se revelaron manifiestamente falsas, calumniosas o inverosímiles, el Ordinario dispondrá su archivo (c.489). En estos casos, sobre todo si la investigación ha tomado estado público, importa mucho restablecer al denunciado en su buena fama eventualmente lesionada; además, puede ser conveniente transmitir copia de las actuaciones a la CDF a modo de información.
Acusaciones carentes de fundamento, falsas o calumniosas.
56. Asimismo, si se establece que las denuncias son falsas, el Ordinario verificará si no se encuentra ante los supuestos contemplados en el Código de Derecho Canónico, can. 1390, y en el CCIO can. 1452 y El que ha sido denunciado falsamente tiene irrestricto derecho a que su fama sea restablecida y que, eventualmente, se le compensen, también económicamente, las lesiones que pueda haber padecido por causa de la calumnia levantada en su contra.
57. Si la denuncia carecía de fundamento o era falsa: debe incluso considerarse si corresponde lo establecido en el 1390 §1, esto es, que incurre en entredicho latae sententiae quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de solicitación contra el sexto mandamiento (can. 1387), y si el denunciante fuera clérigo, también incurre en suspensión. Si se trata de otra denuncia calumniosa por algún delito, o lesión de la buena fama del prójimo a tenor del can. 1390 § 2, se puede sancionar con una pena justa y obligar a quien ha calumniado, dar la satisfacción conveniente (c. 1390, §.3).
Si se establece que la denuncia es cierta.
58. Debe procederse al envío de los antecedentes y disponer medidas cautelares acerca del oficio y el ejercicio ministerial del clérigo, si no se ha hecho previamente. Dichas medidas deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal. Por ello, el Obispo debe proceder con particular cautela en la aplicación de las medidas antes indicadas, con el fin de no lesionar el buen nombre del denunciado.
Decreto conclusivo del ordinario.
59. Si de la investigación inicial se desprende que existen elementos como para iniciar un proceso penal, esta fase preliminar quedará concluida con un Decreto del Ordinario en el que constarán:
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- 59.1 Los hechos denunciados y los elementos de prueba
- 59.2 La declaración del clérigo.
- 59.3 Las medidas cautelares
- 59.4 La eventual renuncia del clérigo a sus oficios eclesiásticos.
- 59.5 La eventual situación del clérigo denunciado con relación al ordenamiento jurídico secular y consecuencias.
- 59.6vLa prescripción civil de los delitos.
Notificación del decreto conclusivo al denunciado.
60. Si bien en la etapa de investigación inicial el clérigo ha de ser informado de la acusación que pesa en su contra y será escuchado, dejándole la decisión de ser asistido o no por un abogado. No obstante, el clérigo de modo personal puede recurrir a un asesor. Pero, en cualquier caso, ha de ser notificado del contenido del Decreto conclusivo.
Elevación y envío de antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la fe.
61. El Ordinario elevará, de inmediato, copia autenticada de las actuaciones a la CDF. Mientras tanto, asegurará al clérigo una justa y digna sustentación si se han tomado medidas cautelares que hayan tenido como consecuencia una modificación de su situación patrimonial y modo de vida.
62. Cuando los denunciados fueren el Legado Pontificio, Obispos o Clérigos que no tienen superior por debajo del Romano Pontífice, el procedimiento se reserva exclusivamente a la Santa Sede (c.1405)
63. Cada vez que el Ordinario reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave una vez hecha la investigación previa, debe presentarla a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.
64. La remisión de los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe debe realizarse a través de la Nunciatura Apostólica, mediante una carta del Obispo diocesano en la cual manifieste su decisión acerca del envío de los antecedentes, refiriéndose a los hechos investigados, así como a la imputabilidad del clérigo, y su parecer a la Congregación acerca de los pasos a seguir. Debe asimismo pronunciarse acerca de la posibilidad de perseverancia en el ministerio del clérigo, así como las medidas adoptadas desde que recibió la denuncia hasta el envío de los antecedentes, para velar por la seguridad de otras posibles víctimas.
65. Es conveniente que se incluya la actitud de disponibilidad del clérigo hacia la investigación, su admisión o rechazo respecto de los hechos que se le imputan, así como su cumplimiento relativo a las disposiciones tomadas para prevenir cualquier eventual riesgo hacia otros menores. Es oportuno que el Obispo se refiera acerca del relato del menor o de sus representantes, y acompañe los documentos que acrediten tal condición, así como también conviene que indique cómo se ha acompañado a las víctimas y sus familiares, el escándalo producido en la comunidad, el contexto nacional y la situación de la investigación. Finalmente, debe constar un elenco de los documentos que se acompañan, entre los que deben estar los decretos emitidos por la autoridad tanto al inicio como al término de la investigación.
66. De acuerdo a la normativa vigente, luego de la evaluación de los antecedentes aportados, la Congregación para la Doctrina de la Fe decide entre diversas alternativas:
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- 66.1 Si considera que no hay mérito suficiente para iniciar un proceso canónico, debe Decretar, con la debida fundamentación, el archivo de los antecedentes
- 66.2 Si estima que es necesario recabar más información a fin de tomar una decisión, debe solicitarlo así al Ordinario y posteriormente decidir en base a todos los antecedentes.
- 66.3 Decretar que se inicie un proceso canónico en la sede de la Congregación, avocando para sí la causa en un proceso judicial.
- 66.4 En ciertos casos puede, de oficio o a instancia del Ordinario, decidir que se proceda por decreto extrajudicial, considerando que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación.
- 66.5 Presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
Envío de las actuaciones a la congregación para la Doctrina de la fe.
67. Si la acusación de “abuso sexual” de menores o adultos vulnerables se considera verosímil, el Ordinario propio del clérigo ha de transmitir a la Congregación para la Doctrina de la Fe todos los actos de la causa juntamente con su parecer y la petitio correspondiente y cumplir luego las indicaciones ulteriores de la congregación. Se ha de tutelar siempre el bien de la Iglesia y el bien de las víctimas.
68. La copia autenticada de las actuaciones se enviará a la CDF por el medio más seguro, preferentemente por intermedio de la Nunciatura Apostólica.
69. El expediente o “dossier” debe ir acompañado por una carta del Obispo, en la que hará constar:
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- 69.1 Los hechos y las circunstancias que los
- 69.2 La presunta imputabilidad del denunciado.
- 69.3 La actitud del denunciado durante la investigación.
- 69.4 Las medidas cautelares dispuestas.
- 69.5 Las medidas dispuestas en orden a salvaguardar la buena fama del clérigo y la intimidad de los denunciantes.
- 69.6 Las medidas adoptadas para atender eventualmente la situación de las presuntas víctimas;
- 69.7 Si se produjo escándalo en la comunidad.
- 69.8 Si las acusaciones tuvieron trascendencia en los medios.
- 69.9 La situación del clérigo ante el ordenamiento jurídico secular.
- 69.10 El resultado de eventuales exámenes periciales efectuados al denunciado y a las presuntas víctimas (haciendo constar la antropología científica empleada por los peritos).
- 69.11 Su parecer acerca de la conveniencia de un proceso administrativo-penal o bien de un proceso En este segundo caso, manifestará si existen especiales circunstancias que parecieran hacer conveniente que la CDF se avoque la causa.
- 69.12 Si estima que la gravedad del caso y el carácter incontrovertible de las pruebas hace necesario recurrir a lo previsto en el 21 §2, 2º de SST 2010 (dimisión ex officio del estado clerical o deposición).
- 69.13 El dossier se completa con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada acusación, su respuesta ante las acusaciones y cuál es su sostenimiento económico.
- 69.14 El votum del Ordinario.
Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la fe.
70. La respuesta de la CDF puede determinar una entre seis posibilidades:
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- 70.1 La inexistencia de mérito suficiente para iniciar un proceso canónico.
- 70.2 Requerir información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión.
- 70.3 Decretar la iniciación de un proceso en la sede de la misma CDF, avocándose la causa (nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet) del Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, ya sea judicial o administrativa.
- 70.4 Ordenar proceder localmente mediante un proceso administrativo-penal (Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Art.21).
- 70.5 Ordenar el inicio de un proceso judicial en sede
- 70.6 Decretar que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato.
La prescripción.
71. Según el motu proprio de Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010 la prescripción de 20 años, en caso de abuso a menores, se comienza a contar desde el momento en que la víctima cumpla los 18 de La congregación para la doctrina de la Fe puede derogar la prescripción para casos particulares.
Caso de clérigos con hijos.
72. En caso de constar que un sacerdote tuvo un hijo con una menor de 18 años, ya no es necesaria la investigación previa, correspondiendo tomar las cautelas necesarias y proceder a la recopilación de los antecedentes que deben enviarse a la Congregación para la doctrina de la Fe, Se le instará al clérigo a reconocer voluntariamente al hijo y asumir los deberes que señala la ley.
Cautelas necesarias.
73. Los responsables de la admisión de candidatos al sacerdocio diocesano y religioso, en el discernimiento vocacional, han de tomar en cuenta que “no hay sitio en el sacerdocio o en la vida religiosa para los que dañen a los jóvenes” (Juan Pablo II, discurso a los Cardenales Americanos de 23 de abril de 2002, n3)
Colaboración con la autoridad secular en relación a la legislación boliviana aplicable a los procesos en sede ordinaria.
74. Las autoridades eclesiásticas respetan el ordenamiento jurídico boliviano vigente y actuaran conforme al mismo.
75. El concepto de “abuso sexual” de menores o adultos vulnerables, debe coincidir con la definicion del Artículo 6 del Motu proprio Sacramentum Sanctitatis Tutela, la praxis interpretativa y la jurisprudencia de la Congregacion para la Doctrina de la Fe, teniendo en cuenta las leyes seculares del Estado.
76. Los delitos de índole sexual están tipificados en el Código Penal Boliviano, estos delitos son de Orden Público y por ende quién ayude a eludir la acción de la justicia u obstaculice su acción, podría incurrir en delito.
77. El bien jurídico protegido, en materia civil, es la libertad sexual, además de los valores de decencia sexual pública, el uso de la violencia, el engaño o la ausencia de conciencia en la víctima.
Denuncias que afectan a un miembro de instituto de vida Consagrada, de sociedades de vida apostólica u otras instancias similares.
78. En los casos en los que el denunciado sea miembro de un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica u otras, el Superior es el responsable de la investigación inicial, quien
deberá cumplir todos los procedimientos y normas dispuestos por la Santa Sede y la Conferencia Episcopal Boliviana. Además debe informar el inicio de la investigación y de las eventuales medidas cautelares, al Obispo u Obispos de la/s circunscripción/es en la que resida y en la/s que el denunciado ejerza su ministerio. El Obispo diocesano puede, a su vez, restringir al denunciado el ejercicio público del ministerio en su Diócesis o bien apartarlo temporalmente en forma preventiva de oficios que en ella ejerza, hasta que se esclarezcan los hechos, cumplido lo cual se informará también al Ordinario.
Cuidado pastoral.
el cuidado pastoral de las víctimas.
79. El objetivo principal de la autoridad ha de ser el cuidado pastoral y atención humana de los menores y adultos vulnerables, víctimas de los abusos. Una vez comprobado el abuso sexual, el ordinario propio del clérigo ha de designar una persona idónea para que se encargue del cuidado de la víctima y para ofrecerle la asistencia espiritual y psicológica necesaria, manifestando cercanía y solidaridad con las víctimas de los abusos y sus familiares. Así como preverá el acompañamiento del clérigo encontrado
80. Los formadores a la vida sacerdotal y religiosa, como medida preventiva, han de advertir a los formados del peligro los abusos sexuales a menores. A demás, han de amonestar que personas con esas tendencias no pueden ser aceptados en la vida religiosa ni sacerdotal. De la misma manera, tienen que prevenir especialmente de los comportamientos no aceptados, como los toques indecentes, o demostraciones inapropiadas de afecto, tanto en público como en privado.
Los Obispos de Bolivia